REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD NOEL CARRILLO DELGADO y CARMEN ALICIA NARANJO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.368 y V- 10.852.677, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SANDRA JENYRE ARENAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.534.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: No. 627-16
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos RICHARD NOEL CARRILLO DELGADO y CARMEN ALICIA NARANJO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.368 y V- 10.852.677, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada SANDRA JENYRE ARENAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.534. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. Por auto de fecha 21 de Diciembre del 2016, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 08 de Febrero del 2017, según consta en Boleta de Notificación firmada, que corre agregada al folio Once (11) del expediente.
En fecha 17 de Febrero del 2017, compareció la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12).
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
“En fecha (26) de diciembre de 1996, celebramos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Distrito (actualmente Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia el acta de matrimonio No. 479, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que por motivos privados y diversas desavenencias hemos permanecido superados de hecho por mas de doce (12) años, específicamente desde el 15 de abril del año 2004, circunstancia esta que configura una TENDENCIA A NO CONCILIACION, y existe por lo tanto una Ruptura prolongada de la vida en común, la cual se ha mantenido interrumpida por mas de doce años.
Durante nuestro matrimonio procreamos una (01) hija que ya es mayor de edad, y lleva por nombre: BEYSI LISBETH CARRILLO NARANJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-25.602.854.
Durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, por cuanto los bienes que en el futuro cada uno adquiera será propiedad particular de cada uno de nosotros.
Señalamos como ultimo domicilió conyugal el siguiente: final de Avenida España, parte alta Pueblo Nuevo, A-50, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio Doce (12) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 2004, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges RICHARD NOEL CARRILLO DELGADO y CARMEN ALICIA NARANJO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.368 y V- 10.852.677, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Distrito (actualmente Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha (26) de diciembre de 1996, acta de matrimonio No. 479,
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 171-17 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 172- 17.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
|