REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
GADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Marzo de dos Mil Diecisiete.-
206° Y 158°
Este Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO CORREA CASTELLANOS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.742.260 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira asistida por los ABOGADOS JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994, donde manifiesta:
Primero: Que por asuntos relacionados con la salud de su hija, se encontraba en la República de Colombia, regresando a finales de febrero de 2017.
Segundo: Que se encuentra imposibilitada de ingresar al inmueble arrendado por impedimento de la propietaria, debido a que hizo el cambio de la cerradura de la reja de acceso al sitio donde se encuentra el inmueble arrendado, considerando con ello que es un desalojo sin intervención judicial.
Tercero: Considera la parte demandada, que no fue agotada la notificación personal, que se procedió a notificar por carteles, considerando que ese cartel es nulo de nulidad absoluta.
Cuarto: Que existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 35467, demanda por Cumplimiento de Contrato contra la S.M. SUMCELCA, por el Incumplimiento en la venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Granadina, Edificio Los Cedros, planta baja, No. 2; por lo que solicita la suspensión de la ejecución del Desalojo por un lapso de cuatro (04) meses; a fin de que pueda alcanzarse la Sentencia en Primera Instancia.
Igualmente en fecha 17 de marzo del 2017, la abogada Erika Sugey Sánchez, con el carácter acreditado en autos, manifiesta al tribunal por diligencia que rechaza y niega la denuncia realizada ante este Tribunal por la ciudadana ROSARIO CORREA CASTELLANOS, que no se ha cometido ningún hecho ilícito, la cerradura no se ha cambiado y así mimos se oponen a la prorroga de la ejecución.
Resulta necesario señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; reconoció el derecho fundamental de acceso a la justicia en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Tal disposición constituye una novedad justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental. Se trata de una disposición de fructíferos resultados en otros ordenamientos jurídicos, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una tutela jurisdiccional inmediata. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala al indicar:
“En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 eiusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo.” (Sentencia N° 269/2000).
Tal derecho además comporta el de obtener una decisión motivada, que se pronuncie acerca de todos los argumentos expuestos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
De este modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también, de manera general el derecho de igualdad, conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley (Vid. Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21). En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto y, por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos, sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15.-
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En otro orden de ideas es necesario indicar los artículos de la novísima Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que establece:
Artículo 12 establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo menor de Noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento Ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa…”
Artículo 13, ordinal 2do. Establece:
“… 2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de Refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el Desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar…”
La sentencia de la Sala Constitucional, No. 1213, de fecha 03 de Octubre de 2014, establece:
… esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
La sentencia de la Sala Constitucional, Expediente No. 15-0484 de fecha 17 de Agosto de 2015, establece:
“…esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, conlleva la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, HASTA TANTO EL SUNAVI NO HAYA PROVEÍDO REFUGIO O SOLUCIÓN HABITACIONAL O SE DETERMINE QUE EL ARRENDATARIO TIENE UN LUGAR DONDE HABITAR. …”
Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez iniciada la ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme, solo podrá suspenderse por las causales previstas en dicha disposición, que a tenor de lo establecido en el mismo, se refiere a que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria, así como el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia. De lo anterior se deduce que lo alegado por la parte ejecutada no encuadra dentro de la referida disposición legal.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas acuerda:
1.-) Continuar con la presente ejecución a fin de lograr la materialización de lo ordenado en el dispositivo de la sentencia en vista que se ha garantizado a la parte accionada todos sus derechos dentro del presente proceso judicial.
2.-) Niega lo solicitado por la parte ejecutada en su escrito de fecha 14 de marzo del 2017.Así se decide, siendo las 3:20 de la tarde.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA