REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de Dos s Mil Diecisiete.-

256° y 158°

Se inicia el presente proceso mediante demanda de Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Transito a un vehiculo propiedad de la parte actora, y Lucro Cesante, interpuesta por el ciudadano CAMPO ELIAS MORENO ROA debidamente asistido por la abogada NÉLIDA IRIS SANCHEZ MORENO, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre del 2016.
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA, debidamente asistido por la abogado NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de Febrero del 2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar sin presencia de la parte demandante y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“… el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia…” es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes. Así mismo se requiere que el Juez este presente en el acto atendiendo al principio de la inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien el Juez por auto razonado debe de fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los limites de la controversia…”

Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación y en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de las pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar, para ratificarlos, ampliarlos o aclararlos. Así mismo declarara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar es inapelable.

En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.

Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

En el caso que nos ocupa la parte actora demanda en su escrito libelar el pago de la reparación del vehículo afectado, y lucro cesante derivados del accidente de transito ocurrido el 22 de Julio del 2015 a la 5:50 de la mañana. Alegando que el 22 de Julio del 2015, conducía un vehiculo de su propiedad, por la parte baja del elevado de Puente Real, para hacer el cruce a la izquierda para tomar la marginal del Torbes y fue allí donde de forma repentina, violenta y peligrosa fui impactado a alta velocidad, por el vehículo conducido por OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA, de su propiedad, CLASE: CAMIÓN, MARCA DODGE, MODELO D-300, TIPO ESTACAS, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE LA CARROCERIA TY5.77468, PLACA A90AJ6T. La parte actora alega que el accidente de transito le ocasionó daños materiales al vehiculo de su propiedad, y solicita el pago del lucro cesante,
Oportunamente la parte demandada ciudadano OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA, dio contestación a la demanda, alegando en primer lugar la prescripción de la acción, en virtud de que el accidente ocurrio el 22/07/2015 y la demanda fue interpuesta el 30/09/2016, capta que en fecha 22/07/2015 ocurrio un accidente de transito entre su vehículo y el vehículo propiedad del ciudadano CAMPO ELIAS MORENO ROA. Negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, que para el momento en que ocurrió el accidente, su vehículo fue impactado de manera violenta, peligrosa y alta velocidad; debido a que el visualizo el camión y decidió cruzar.
Niega y rechaza, que estuviera haciendo una maniobra prohibida, ya que ese canal es habilitado a tempranas horas de la mañana, quien se encontraba haciendo una maniobra indebida era el demandante, tal y como se desprende del croquis levantado por transito.
Niega y rechaza que el demandante se no se haya comunicado con el, porque lo acompañe al taller donde le estaban arreglando su vehículo, incluso pensé que por tener un Seguro de Responsabilidad Civil, el seguro se encargaría de los daños ocasionados, tal como sucedió según lo manifestado por el demandante.
Por todo lo expuesto, este Tribunal apegado a la normativa señalada y estando dentro de la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) Las partes son contestes en que el Accidente de Transito ocurrió el 22 de Julio del 2015 a la 5:55 de la mañana y que hubo daños materiales en la colisión de vehículos. No existe controversia en cuanto a los vehículos involucrados en el accidente de transito con daños materiales y que el vehiculo propiedad de la parte demandada, era conducido para el momento de la colisión por su propietario OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA, Vehículos identificados en sus características y demás señales en las actas del presente expediente. Igualmente la parte actora señala que él conducía el vehiculo de su propiedad, para el momento de la colisión. Son contestes en que ambos vehículos plenamente identificados en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demanda, han sido los que participaron en el accidente de tránsito.
2.-) No existe controversia en cuanto a la hora y fecha del accidente de transito.
3.-) No existe controversia en cuanto a la identidad de las personas que están involucrados en el accidente de tránsito.
4.-) Los hechos objeto de prueba del accidente de transito que ocurrió en fecha en fecha 22 de Julio del 2015, a las 5:55 de la mañana, que genero la serie de daños que han sido reclamados por la parte actora y negados por la parte demandada, daños que deben ser probados por la parte actora ya que la parte demandada niega y rechaza todos los alegatos de la parte actora, por considerarlos improcedentes, por considerar que la parte demandante a exagerado los montos y no los ha justificado.
5.-) Igualmente como hecho controvertido se deben de probar la ocurrencia de los daños cuyo pago solicita la parte actora, así como las cantidades que ha dejado de percibir. De la misma manera deben de probar el lucro cesante. Así mismo la parte demandada manifiesta que no niega y rechaza que los daños derivados del accidente de transito por cuanto no hay soporte que indique que el demandante percibía ese monto.

Habiéndose fijado los puntos en los cuales las partes están contestes y controvertidos, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1.-) Existe controversia a pagar los daños ocasionados y reclamados por la parte actora supuestamente que han sido producidos en el accidente de transito ocurrido el 22 de Julio del 2015 a las 5:55 de la mañana, provocado por el vehiculo conducido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA y según la parte demandada, es improcedente el pago de la sumas reclamadas ya que para el momento del accidente el tenia un Seguro de Responsabilidad Civil, que le cubría esos daños.
2.-) Se va a determinar si hubo imprudencia, negligencia e impericia de la parte conductora del vehiculo, propiedad de la parte demandada.
3.-) Se va a determinar o no la procedencia de la indemnización por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

De conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de Cinco (05) días de Despacho, siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA


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Expediente No. 573