TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2017

206° y 158°

Visto el contenido del escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, asistido por los abogados en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, inscritos en el IPSA bajo los N°s 24.439 y 254.675, donde se evidencia la interposición de reconvención, mediante la cual demanda al ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

En relación a la reconvención propuesta, estima necesario esta sentenciadora señalar lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De autos se observa que la pretensión de la parte actora reconvenida se circunscribe al Desalojo (Local Comercial), lo cual se ha llevado por el procedimiento oral, y de la lectura del escrito de reconvención se observa que el demandado pretende insertar a este proceso por vía de reconvención un procedimiento de carácter y naturaleza ordinaria como lo es la Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

Al respecto la doctrina ha considerado que la incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones que discurran por carriles procedimentales distintos.

En relación a la reconvención propuesta, estima necesario esta sentenciadora señalar lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado ciudadano JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Secretaria Titular
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 205-16