TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) Marzo de 2017.
206º y 158º
Por recibido constante de 04 folios útiles, junto con anexos constante de 06 folios útiles; désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
En la causa que actualmente nos ocupa, el ciudadano DOMINGO ANTONIO ORTEGA ,Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°3.981.971 e inscrito en el ipsa bajo el N°18.631, actuando por mandato y en representación de la ciudadana LUISA CONTRERAS DE ESPITIA Venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, Hábil jurídicamente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-6.063.406, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta De San Cristóbal, en fecha 12 de Diciembre del 2016, bajo el N°57, TOMO 142, de los libros de autenticaciones, interpone demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JULIO CESAR ESLAVA, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad, N°V-24.819.351 y en consecuencia SOLICITA la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL COVENIMIENTO CELEBRADO SUBSIGUIENTEMENTE SOBRE EL MISMO Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY SE OBLIGUE AL ARRENDATARIO A LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, SOLICITA IGUALMENTE QUE EL MISMO SEA OBLIGADO A CANCELAR A SU FAVOR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE HA OCASIONADO, ESTIMADOS EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES., ASÍ COMO A CANCELAR LOS COSTOS Y COSTAS DEL JUICIO.
Alega la parte demandante en el libelo, capitulo del Petitorio que:
“Ciudadano Juez, acudo en nombre de mi representada muy respetuosamente acudo ante su autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JULIO CESAR ESLAVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil jurídicamente, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad N° V-24.819.351, en su condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica, Segunda de San Cristóbal, bajo el N°24, tomo 11 de fecha 28 de Enero del 2005, el cual quedo anexo marcado “B”, para que proceda a decretar la correspondiente resolución del contrato de arrendamiento y el convenimiento celebrado subsiguientemente sobre el mismo autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal en fecha 25 de Abril de 2016, bajo el N°15, Tomo 41(anexo marcado”B”) y obligar (sic) del arrendatario a entregar el inmueble en comento de manera voluntaria e inmediata o a ello sea obligado. Inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle dieciséis(16) sector puente real, distinguido con el N°C-8 de San Cristóbal, Estado Táchira y solicito al tribunal sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el señalado bien y se proceda a su deposito en la persona de mi poderdante en su carácter de arrendadora de conformidad con la Ley de Arrendamiento inmobiliario y a la vez que el mismo sea obligado a cancelar a favor de mi representada primeramente los daños y perjuicios que le ha ocasionado derivados de su comportamiento como arrendatario hasta la fecha, daños y perjuicios que estimo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares(Bs50.000) sin perjuicio del pago de otros daños y perjuicios que vayan surgiendo hasta la definitiva conclusión del juicio al cual doy inicio con la presente demanda, así como también de cancelar los costos y costas procesales del juicio, los cuales estimo en un treinta por ciento(30%), de la cantidad demandada osea quince mil bolívares(Bs15.000)...
Por la tanto estimo el monto de esta demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs65.000) resultante de la sumatoria de las cantidades antes descritas(Bs.50.000+Bs.15000) cantidad equivalente a TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VENTITRES CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS(U.T. 367,23). Ahora bien ante la posibilidad de la insolvencia del demandado para el pago de la cantidad expresada, me reservo el derecho de señalar otros bienes muebles o inmuebles propiedad del mismo para que sean embargados y así cubrir el monto de la presente demanda y de sus costas y costos judiciales en que incurro(sic) .Asimismo, de conformidad con la pacifica jurisprudencia solicito que las sumas dinerarias exigidas en la presente demanda , sean ajustada por corrección monetaria por efectos de inflación desde la fecha del incumplimiento del arrendatario hasta la fecha de la conclusión del juicio mediante sentencia definitiva...”
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora con mediana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda la entrega (desalojo del inmueble) (local) y pide a su vez LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Igualmente pretende por esta vía el cobro de daños y perjuicios causados por la conducta asumida por el arrendatario, y sin que exista medida de embargo alguno se reserva el derecho de señalar otros bienes muebles o inmuebles propiedad del mismo para que sean embargados y así cubrir el monto de la presente demanda y de sus costas y costos, lo cual crea incertidumbre y confusión a esta Juzgadora. Se observa igualmente que la parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1159, 1160, y 1167, del código civil vigente, así como en los artículos 174, 340 y 599, ordinal 7mo, 881 entre otros del código procesal civil y el artículo 33,34,39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Así tenemos que los articulo 1159, 1160, y 1167 del código civil se refieren a cumplimiento de contrato mientras que los artículos 33, 34, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fueron desaplicados para la categoría de inmuebles destinados a uso comercial como es el caso de marras, de conformidad con la disposición derogatoria Primera de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en gaceta oficial N°. 40.418 del 23 de Mayo del 2014, siendo esta última la ley aplicable en la actualidad cuando se trate de regular la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, específicamente el articulo 40, literal “g” de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario, está referido al desalojo de local comercial por haberse vencido el contrato suscrito y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, a tal efecto tenemos que el procedimiento de desalojo de local comercial esta regido por la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario, y se sigue por el procedimiento oral, mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse la acumulación por lo tanto no es posible; A tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por otra parte tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“...Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien analizado como ha sido el libelo de la demanda presentado, se evidencia que la parte demandante subsume la pretensión de desalojo de local comercial con la de Resolución de contrato de arrendamiento, cobro de daños y perjuicios junto con solicitud de medida de embargo sobre bienes propiedad del arrendatario, es decir que existe incompatibilidad con la materia de desalojo, ya que como se señalo anteriormente la materia de cumplimiento de contrato tienen su propio procedimiento, por lo que contraviene con la norma transcrita; en consecuencia se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como lo establece el artículo 341 y en sintonía con la jurisprudencia transcrita, existe una violación a una disposición expresa a la ley, la cual por ser de eminentemente orden público debe ser declarada su inadmisibilidad in limini litis por el Juez de la causa al evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, aun sin intervención de los sujetos demandados, siendo el momento de la admisión el oportuno para declarar dicha inadmisibilidad.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara INADMISIBLE la presente demanda.-
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Titular
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 186
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 215-17
RMCQ.
|