REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: JESUS TADEO TITO TORNERO, Peruano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 5878040 y con documento de identidad Peruano N° 10.832.102, domiciliado en Roiaf of, N° 49-A, Aruba; representado por su apoderada judicial ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.806, inscrita en el IPSA bajo el N° 238.432, según poder otorgado por ante la Oficina Consular de la República bolivariana de Venezuela en Aruba, Oranjestad en fecha 29 de agosto de 2016, quedando registrado bajo el N° 717 en el Libro de Poderes, Protestos y Otras Actuaciones que se lleva en esta Representación Consular.

CONYUGE CITADA: KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.865.976, domiciliada en el Barrio las Flores, calle principal, N° 0-75, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, aplicando lo referente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.

SOLICITUD N°: 556-16.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

A los folios 01 al 56 de la solicitud corre escrito de libelo de demanda, constante de catorce folios útiles de fecha 23 de septiembre de 2016, junto con recaudos presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2016, interpuesto por el ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO, Peruano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 5878040 y con documento de identidad Peruano N° 10.832.102, domiciliado en Roiaf of, N° 49-A, Aruba; representado por su apoderada judicial ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.806, inscrita en el IPSA bajo el N° 238.432, según poder otorgado por ante la Oficina Consular de la República Bolivariana De Venezuela en Aruba, Oranjestad en fecha 29 de agosto de 2016, quedando registrado bajo el N° 717 en el Libro de Poderes, Protestos y Otras Actuaciones que se lleva en esta Representación Consular, en el que solicita la citación de la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.865.976, domiciliada en el Barrio las Flores, calle principal, N° 0-75, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.

Ahora bien, al folio 38 de la presente solicitud corre inserta sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declina la Competencia por la Materia por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio 42, corre auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, mediante el cual se recibió por Distribución de fecha 06 de diciembre de 2016, con oficio N° 800, constante de UNA (01) pieza en CUARENTA Y UN (41) folios utilizados Expediente N° 8841, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la DECLINACION DE COMPETENCIA planteada por la Juez temporal de ese Despacho, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el que se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual fue tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.865.976, domiciliada en el Barrio las Flores, calle principal, N° 0-75, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en su condición de cónyuge del ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO; para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.

Al folio 43, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 44 al 46, corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2016, en el que acuerda librar las boletas de citación a la ciudadana Katerin Coromoto Ramírez Torres y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 47 Vto, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada la ciudadana Katerin Coromoto Ramírez Torres, el día 14 de febrero del año 2017.

Al folio 48, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de febrero de 2017, en el que acuerda abrir una articulación por ocho días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49 Vto, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el día 20 de febrero del año 2017.

A los folios 50 al 55, corre escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de marzo de 2017, presentado por la abogada Ángela Esmi Manjarrez Vivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 238.432, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Tadeo Tito Tornero, Peruano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 5878040 y con documento de identidad Peruano N° 10.832.102. El cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha (f.56).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 06 de mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.865.976, domiciliada en el Barrio las Flores, calle principal, N° 0-75, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Alega que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.

Señala el ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO, que ha estado separado de hecho con la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, desde hace más de 14 años, es decir, desde el mes de mayo de 2006, debido a diferencias irreconciliables entre ambos cónyuges.

Señala que por las razones expuestas, es que ha decidido solicitar ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, se decrete la Ruptura Prolongada de la vida en común y se decrete el Divorcio y sea disuelto el vínculo conyugal.

Alega que la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, ya antes identificada, según información arrojada del portal del Consejo Nacional Electoral, fijo su domicilio para el año 2010 en la ciudad de Upata, Municipio Pilar y en fecha 15 de marzo de 2010, le fue otorgada una medida de protección por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Asunto Principal: FP12-S-2010-000149, por Violencia Física Agravada propinada por quien era su concubino para ese momento; por tal motivo es un hecho público y notorio que su mandante y su cónyuge, tienen más de diez años aproximadamente separados de hecho.

Alega que solicita que de la presente causa sea citada la ciudadana Katerin Coromoto Ramírez Torres, antes identificada y al Fiscal del ministerio Público.

Por otra parte la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, antes identificada, fue citada en fecha 14 de febrero de 2017, (folio 47 Vto.); de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; la cual tiene carácter vinculante, e interpreta constitucionalmente el artículo 185-A, del Código Civil; la cual ha sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; aplicando al caso de marras lo dispuesto: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la solicitud de ruptura prolongada.

No constando en autos que la ciudadana Katerin Coromoto Ramírez Torres, compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación (folio 47 Vto.) a exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano Jesús Tadeo Tito Tornero; no obstante, notificado como fue el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 20 de febrero de 2017 (folio 49 Vto.), y no haciéndose presente ante este despacho hacer objeción alguna en la presente demanda; en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora analizar la solicitud por ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, a tal respecto tenemos:
La mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (negritas del tribunal)

En el caso sub iudice conforme a la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos JESUS TADEO TITO TORNERO Y KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, antes identificados.

Como se desprende del análisis de la presente causa vemos que la parte solicitante presentó pruebas las cuales tienen que ser objeto de control y contradicción a tal efecto tenemos que:

• Al folio 17 Acompañó copia simple del Pasaporte Peruano N° 5878040 y con documento de identidad Peruano N° 10832102 del cónyuge solicitante; y por tratarse de copia de documento público, quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Pasaporte de Nacionalidad Peruana corresponde al ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO.

• Copia certificada del Acta de matrimonio N°101 marcada “A”, expedida por el Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; de fecha 06 de mayo de 2006, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folio 19).
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos JESUS TADEO TITO TORNERO Y KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; en fecha 06 de mayo de 2006.

De las pruebas presentadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento.

En el escrito libelar el solicitante aduce que desde hace más de 14 años, es decir, desde finales del mes de mayo del 2006, debido a diferencias irreconciliables entre ambos cónyuges decidieron separarse de hecho; al respecto esta sentenciadora señala, que si el artículo 185-A del Código Civil, es sumamente claro que transcurrido cinco años de separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.

Por otra parte no consta en actas que la cónyuge del aquí solicitante compareciera por si o por medio de apoderado alguno a objetar lo alegado en el escrito libelar; tampoco probó una vez que se abrió la articulación probatoria que haya habido reconciliación entre ellos; por lo que quedó probada la suspensión de la vida en común alegada.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1°) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, 2°) negar al aludido hecho.

El artículo 185-A del Código Civil, señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común; al respecto hay que resaltar que no consta en los autos que conforman la solicitud, ningún elemento de prueba contundente presentado por la cónyuge del aquí solicitante que desvirtúe lo alegado por este en su solicitud; cabiéndose notificado como fue el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 20 de febrero de 2017 (folio 49 Vto.), y no haciéndose presente ante este despacho a hacer objeción alguna en la presente solicitud.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió al proceso; ni promovió prueba alguna, a tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: La falta de comparecencia del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes, en tal virtud este Juzgado ordeno la apertura de la articulación probatoria, la cual se inicio el 21 de febrero de 2017 y culmino el 06 de marzo de 2017, sin que la demandada haya acudido a formular alegato alguno ni menos promovió ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por el ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO en su solicitud. Entonces en este caso la carga de la prueba le correspondía a la demandada, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a la demandada le correspondía probar que no han permanecido separados por más de cinco (5) años; que tenían una relación de pareja y por ende una vida en común; y no lo hizo, y por cuanto el solicitante ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO, demostró que existía el matrimonio; que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años; y que dentro de ese lapso no hubo reconciliación alguna, razón suficiente para que esta juzgadora como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por la solicitante en el presente juicio, las cuales crean en la convicción de quien aquí juzga que no resultó negado el hecho de la separación aducida por el solicitante, razón por la cual se hace imperativo la procedencia de la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO, Peruano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 5878040 y con documento de identidad Peruano N° 10.832.102, domiciliado en Roiaf of, N° 49-A, Aruba; representado por su apoderada judicial ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.806, inscrita en el IPSA bajo el N° 238.432, según poder otorgado por ante la Oficina Consular de la República bolivariana de Venezuela en Aruba, Oranjestad en fecha 29 de agosto de 2016, quedando registrado bajo el N° 717 en el Libro de Poderes, Protestos y Otras Actuaciones que se lleva en esta Representación Consular, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JESUS TADEO TITO TORNERO, Peruano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 5878040 y con documento de identidad Peruano N° 10.832.102, contra su cónyuge la ciudadana KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.865.976; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos JESUS TADEO TITO TORNERO y KATERIN COROMOTO RAMIREZ TORRES, el día 06 de mayo de 2006; por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, actualmente Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; cuya acta quedó inserta bajo el N° 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy.


La Secretaria
RMCQ/Wilmer C.
Sol. 556-16