REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.370 – 17 – 2501
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: José Alexi Tibaduiza Araque y Julio Antonio Luna Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.503.265 y V- 17.170.578.
APODERADOS: Vilsabeth Arroyo Hermoso y Pedro Antonio Martínez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.730.643 y V- 5.741.657, con inpreabogado Nro. 180.786 y 180.335.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio rental del Centro Cívico, segundo piso, oficina 2 – 10, sector El Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Asociación Civil ASOPANABEJA, Inscrita en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, protocolo tercero, tomo II, folios 224 al 234, de fecha 08 de septiembre de 2005, en la persona de su representante legal, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.724.514.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
Causa Número: 2.370 – 16
Fecha de entrada: 14 de julio de 2.016
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito presentado por: JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN, asistidos por la abogada en ejercicio: VILSABETH ARROYO HERMOSO, por nulidad del asiento registral de la Asociación Civil ASOPANABEJA, representada por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 14 de julio de 2016, por auto del Tribunal se le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN, asistidos por la abogada en ejercicio: VILSABETH ARROYO HERMOSO. Se declara incompetente el Tribunal para seguir conociendo de la causa y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plante conflicto de competencia.
En fecha 31 de octubre de 2016, por sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando que el competente para conocer de la causa es este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibe y se reingresa la demanda, se ordena la citación de la representante legal de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 03 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el Alguacil, informa haber logrado la citación de la Asociación Civil ASOPANABEJA en la persona de su representante legal, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 13 de febrero de 2017, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, quien manifiesta que el día 12 de junio de 2016, presentó su renuncia voluntaria e irrevocable como presidente y como miembro de la Asociación Civil ASOPANABEJA, señalando que no tiene cualidad para darse por citada para este juicio. Consiga en copia simple la renuncia a que hace referencia.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO MOGOLLÓN LUNA, confieren poder apud – acta a los abogados: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA y VILSABETH MERCEDES ARROYO HERMOSO.
En fecha 21 de febrero de 2016, mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal respecto de la medidas cautelar solicitada, ratificando la misma.
En fecha 24 de febrero de 2017, presenta escrito el co – apoderado de la parte demandante, abogado: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA. Ratificando las pruebas contenidas en autos.
En fecha 02 de marzo de 2017, por auto del Tribunal se acuerda solicitar información al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a los fines que remita copia certificada de la renuncia presentada por la representante legal de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA.
En fecha 13 de marzo de 2017, por auto del Tribunal se acuerda agregara a los autos copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil ASOPANABEJA, protocolizada en fecha 05 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 28 – 2015, protocolo tercero, tomo II, folios 224 – 234. Acta de asamblea de fecha 20 de julio de 2016, anotada bajo el Nro. 8 – 2016, protocolo tercero, tomo III, folios 48 – 51 de fecha 31 de octubre de 2.016. Renuncia presentada por la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, registrada bajo el Nro. 8 – 2016, protocolo tercero, tomo III, folios 48 – 51, de fecha 31 de octubre de 2016.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, las copias certificadas remitidas a solicitud de este Tribunal por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y las demás actuaciones contenidas en el presente expediente.
En la oportunidad procesal de contestación de la demanda, la representante de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, argumentó como defensa de fondo que no tiene cualidad para darse pro citada para el juicio, en virtud de haber presentado la renuncia irrevocable como presidenta y como asociada de la Asociación Civil ASOPANABEJA, trayendo a los autos copia simple de la renuncia que manifiestó haber presentado, siendo recibida la misma en fecha 16/06/2016, por Wilmer E. Bustamante M.,
Mediante escrito presentado por los abogados: VILSABETH ARROYO y PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, señalan que la renuncia que hace referencia la representante legal de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, es falsa por no haber sido presentada la misma ante el registro público y no con una misiva privada para tratar de evadir la responsabilidad.
Así planteadas la controversia este Tribunal a los fines de garantizar el equilibrio procesal y una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En este orden de ideas y a los fines de permitir la servidumbre de paso de agua y preservar el medio ambiente se deberá colocar manguera subterránea, y para garantizar la libre circulación de las aguas por el cause natural se prohíbe la construcción de drenajes o represa en la Quebrada La Marranera, así como canales de desviación. Y así se decide.
De los documentos anteriormente señalados, del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación civil ASOPANABEJA, celebrada en fecha 20 de julio de 2016, debidamente registrada en la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el Nro. 8 – 2016, protocolo tercero, tomo III, folios 48 – 51. De la referida acta al punto tercero del orden del día se lee: “Renuncia de asociados”, y al desarrollarse el tercer punto del orden de día presentado se lee: “Tercer punto: renuncia de la asociada María de la Cruz Huiza García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14724.514, se le dio lectura y se aprobó con el voto de todos los asistentes…”. De Igual manera fue agregado al cuaderno de comprobantes, en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el Nro. 7, folio 9, tomo LXI copia de la renuncia presentada por la asociada, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA. De la acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil ASOPANABEJA, en su artículo 6, “Pérdida del carácter de asociado: El carácter de asociado se extingue: 1).- por renuncia…”
En este orden de ideas, tal y como se observa que la constancia que ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, había renunciada como presidenta y asociada de la Asociación Civil ASOPANABEJA, sobrevino en fecha posterior a la admisión de la demanda, ocurrida en fecha 17 de enero de 2017, oportunidad en la que se ordena citar a la Asociación Civil ASOPANABEJA, en la persona de su presidenta, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, debido que tal y como consta de la los recaudos traídos a los autos por la parte demandante, del acta constitutiva y estatutos de la asociación Civil ASOPANABEJA, (folios 22 al 27) se desprende que la presidenta es la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, C.I.V- 14.724.514, elegida por tres años, y el acta fue inscrita en el registrado público en fecha 08 de septiembre de 2015, lo que implica que para la presente fecha, conforme a los estatutos de la Asociación debería estar ejerciendo sus funciones para el cargo que fue elegida, no obstante la referida ciudadana, en fecha 12 de junio de 2016, entrega la renuncia como presidenta y asociada de la Asociación Civil ASOPANABEJA, renuncia que le fue aceptada en fecha 20 de julio de 2016, por la Asamblea General de la Asociación Civil ASOPANABEJA, por lo tanto a partir de esa fecha la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, pierde el carácter de presidenta y de asociada de la Asociación Civil ASOPANABEJA, por haber hecho uso de una de las causales para perder el carácter de asociada.
Citada formalmente la Asociación Civil ASOPANABEJA, en la persona de la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, en fecha 13 de febrero de 2017, comparece y presenta como defensa de fondo que no tiene cualidad para darse pro citada para este Juicio, debido que en fecha 12 de junio de 2016, presentó la renuncia como presidenta y como asociada de la Asociación Civil ASOPANABEJA, adjuntando copia de la renuncia.
Ahora bien, analizados los recaudos y las copias certificadas remitidas por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se concluye lo siguiente: 1).- Para ejercer el cargo de Presidenta de la Asociación Civil ASOPANABEJA, para el período 2015 – 2018, fue electa la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA. 2).- Para el día 12 de junio de 2016, la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, haciendo usos de las facultades conferidas en los estatutos de la Asociación Civil ASOPANABEJA, presentó su renuncia como presidenta de la referida asociación. 3).- La Asamblea general de la Asociación Civil ASOPANABEJA, en fecha 20 de julio de 2016, acepta la renuncia presentada por la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA. 4).- Que al momento de contestar la demanda la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, manifiesta que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio. 5).- La falta de cualidad de la ciudadana: MARÁI DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, para darse por citada se presenta en el momento de dar contestación a la demanda. Así se declara.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, [en el caso que nos ocupa la Asociación Civil ASOPANABEJA], por no tener el carácter que se le atribuye, puede ser presentada por la persona citada, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, que la citada, ciudadana: MARÍA DE LA CURZ HUIZA GARCÍA, mediante escrito señala que no tiene la capacidad legítima para representar a la parte demanda en el presente juicio.
Respecto de la cualidad legítma del demandado para actuar en el juicio al respecto el procesalista Jaime Guasp, señala: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193, y Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Respecto de la oportunidad para alegar la falta cualidad, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nro. 03 – 0019, de fecha 14 de julio de 2003, se establece: “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”
Así las cosas y por cuanto la citación de la parte es un acto de orden público que debe cumplirse para la continuación del proceso, en el caso que nos ocupa se ha demostrado que efectivamente la persona que la parte actora señala como represente de la Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, para la fecha de ser emplazada había renunciado como asociada y como presidenta de la referida asociación por lo tanto es obligante para este tribunal, declara la falta de legitimidad de la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, como representante de la Asociación Civil ASOPANABEJA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la falta cualidad para representar a la demandada, Asociación Civil ASOPANABEJA, ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.724.514.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Accidental
Abg. Alejandro Guada Rujano
En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.
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