REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1530 – 17 – 2503.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.687.646, con el carácter de madre de: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Abejales, sector Ezequiel Zamora, calle 2, casa No. 19, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: VICENTE ELÍAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.367.674, con el carácter de padre de: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Abejales, sector Bella Vista, final de la calle 1, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 1530 – 12.

Fecha de Entrada: 14 de Marzo de 2012.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Enero de 2017, se recibió solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ, con el carácter de madre de: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN.
En fecha 18 de Enero de 2017, se le dio entrada solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ, con el carácter de madre de: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 18 de Enero de 2017, se libró Oficio al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales, solicitando la práctica de estudio socio-económico al ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN.
En fecha 18 de Enero de 2017, se libró Oficio a la Directora Administrativo del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, solicitando los movimientos de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: VICENTE ELÍAS RINCÓN.
En fecha 24 de Febrero de 2017, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, firmada al pie de la boleta.
En fecha 03 de Marzo de 2017, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, entre los ciudadanos: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ y VICENTE ELÍAS RINCÓN, parte demandante y demandada, respectivamente, y previa entrevista con el Juez, y como le fue el derecho de palabra del demandado expuso:
“No estoy de acuerdo con lo solicitado por la demandante”.
Presente como se encuentra la demandante y concedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“Solicito como monto de la obligación de manutención a favor de mi hijo R.Z.R.F., la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,°°) bolívares mensuales, para el mes de agosto y diciembre que cubra el 50% de los gastos de fin de año y gastos escolares y cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera mi hijo”.
En fecha 16 de Marzo de 2017, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.



CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ, contra el ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN a favor de: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que el mismo es hijo del ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) mensuales.
Citado formalmente el demandado, compareció al acto conciliatorio.
Aperturado el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta al folio dos (2) del presente expediente se desprende la filiación que tiene: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN. De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, y requerida por la ciudadana: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ, para: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, que tiene con: R.Z.R.F., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante la falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de ingreso salarial no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Enero de 2017, quedó establecido en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE Y BOLÍVARES (Bs.40.638,15), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.660, publicado en Gaceta Oficial Nro 41.070, de fecha 09 de Enero de 2017, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, es la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE Y BOLÍVARES (Bs.40.638,15). Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó al Tribunal la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) mensuales; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: GLORIA FLOREZ MÉNDEZ, contra el ciudadano: VICENTE ELÍAS RINCÓN, para su hijo: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por los padres.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; ordenar el pago inmediato al obligado: VICENTE ELÍAS RINCÓN, por concepto de deuda atrasada en las cuotas de Obligación de Manutención de la cantidad de: TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,°°), tal como se evidencia en tabla anexa al presente expediente.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los 29 días del mes de Marzo del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.


El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos
(02:00 am.) de la tarde.