REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 158º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.19.677.154, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Las Adjuntas, Vía a Rubio, Sector El Oasis, casa No.0-64, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.193.754, domiciliado en Las Adjuntas, Vía a Rubio, Sector La Capilla, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3650-2017
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2017, por el cual la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ. Anexó dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del demandado para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 18 de enero de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10, diligencia por la cual la arriba indicada funcionaria en fecha 08 de febrero de 2017, consigna la Boleta de Citación firmada por el ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ.
De fecha 13 de febrero de 2017, Acta Contentiva de la Audiencia de Conciliación; en la cual si bien asistieron ambas partes, no llegaron a acuerdo alguno.
Ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Pues bien, estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.19.677.154, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar el ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ; obligación que estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) cada una, para gastos escolares y de navidad; de igual modo que cubra de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazado en forma personal el ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ, conforme a lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; si bien, ambas partes asistieron a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la citada Ley especial, no hubo conciliación, pues la Accionante ratificó el contenido del escrito de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, mientras que el Demandado, solicitó que se le realice al niño la prueba de ADN, ante el Tribunal de la causa y por el procedimiento debido, pues no está seguro de la paternidad del beneficiario. Nuevamente intervino la Parte Accionante, manifestando que procederá a demandar la Inquisición de Paternidad y una vez demostrada la filiación, demandará nuevamente la Fijación de la Obligación de Manutención.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que instituye el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora Demandante junto a su escrito libelar, anexó documentos que a continuación son valorados.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.426, Tomo II de fecha 29 de abril de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YERAIN FABIAN GARCIA HERNANDEZ, hijo de (Se omite el nombre por disposición de Ley) ya identificada.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.154, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que este Administrador de Justicia valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 ibidem, los cuales son:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b) La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria en la causa que nos ocupa, establece el Principio de la Carga de la Prueba en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por la Parte Demandante YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre del ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ, para con el niño (Se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este Juzgador el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el Artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto la identificada Parte Accionante, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de esta.
En lo referido a lo expuesto por el identificado Demandado REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si es o no el padre del niño (Se omite el nombre por disposición de Ley) este Tribunal resulta Incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones expuestas de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Sin Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano REINALDO RAMIREZ HERNANDEZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario.










Exp. No.3650-2017
PAGP/jacs