REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ AMANDA CRUZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.738, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 166-2.016.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud, el día 30 de JUNIO de 2.016, por solicitud realizada por la ciudadana BEATRIZ AMANDA CRUZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.738, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicitando de ser necesario se aperture la articulación probatoria dispuesta por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014, escrito que corre agregado a los folios 1 al 2, con sus respectivos anexos a los folios 3 al 9.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 26 de julio de 1977, por ante el párroco de San Luis en Cúcuta, República de Colombia, bajo el N° 9, la cual fue inserta en la Prefectura del entonces Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, 24 de enero de 1978, bajo el N° 22, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Esperanza, calle 3, N° 16-08, Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, que procrearon cuatro (4) hijos GLEIDDY DERJAVIN SÁNCHEZ CRUZ, DIX WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, TANIA CAROLINA SÁNCHEZ CRUZ y ANDREA BEATRIZ SÁNCHEZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.854.621, V-14.782.990, V-17.126.199 y V-21.452.868, que lleva separada de su conyugue desde el 4 de diciembre de 2006, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se acordó la citación del ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.793, domiciliado en la carrera 0C, entre calles 6 y 7, casa sin número, planta baja, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 10)
Al folio once (11) y doce (12), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual hace constar que citó al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 11 y 12)
En fecha 21 de julio de 2016, mediante diligencia el ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ELSYS YURAIMA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.973, manifestó que no está de acuerdo con el divorcio por cuanto no se indica que existe un bien inmueble que corresponde a la comunidad, por lo que solicita se apertura el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 13)
En fecha 25 de julio de 2016, mediante escrito la ciudadana BEATRIZ AMADA CRUZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, insistió en que se encuentra separada del conyugue, que existe un inmueble obtenido en la comunidad conyugal y que se apertura el lapso probatorio, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14)
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante diligencia asistido por el abogado WENDERSON GERARDO NIÑO PATEARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.815, consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble. (folios 15 al 20)
En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria de ocho (8) días. (folio 21)
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia la ciudadana BEATRIZ AMADA CRUZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, solicita se expida la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 22)
En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Fiscalía en materia de Protección y Familia del Ministerio Público. (folio 23)
Al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 7 de noviembre de 2.016, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2016, mediante diligencia la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó: “… que se encuentra vencido el lapso probatorio otorgado por el Tribunal, sin que ninguna de las partes, presentará las pruebas que sustenten la solicitud por ruptura prolongada de la vida en común, en este sentido manifiesto mi opinión desfavorable a la procedencia del divorcio. Es todo”. (folio 26)
En fecha 30 de enero de 2017, mediante escrito la ciudadana BEATRIZ AMADA CRUZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, insistió en que se encuentra separada del conyugue. (folio 27)
En fecha 3 de febrero de 2017, mediante escrito los ciudadanos ALIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y BEATRIZ AMADA CRUZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, manifiestan que están separados desde el día 28 de abril de 2006, es decir diez (10) años y nueve (9) meses, por lo que solicitan se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. (folio 28)
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 29)
En fecha 17 de febrero de 2017, mediante escrito En fecha 25 de julio de 2016, mediante escrito la ciudadana BEATRIZ AMADA CRUZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, insistió en que se encuentra separada del conyugue y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble. (folios 30 al36)
Al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 24 de febrero de 2017, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2016, mediante diligencia el abogado CARLOS BRICEÑO, Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, “… que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales. Es todo.” (folio 39)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML


Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano BEATRIZ AMADA CRUZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, por cuanto contrajo matrimonio civil en fecha 26 de julio de 1977, por ante el párroco de San Luis en Cúcuta, República de Colombia, bajo el N° 9, la cual fue inserta en la Prefectura del entonces Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, 24 de enero de 1978, bajo el N° 22, según consta en la copia certificada acompañó a los autos; así mismo, comparecieron en fecha 3 de febrero de 2017, tal y como consta al folio 28, manifestando que se encuentran separados desde el día 28 de abril de 2006, es decir, más de diez (10) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por la referida ciudadana; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por la ciudadana BEATRIZ AMANDA CRUZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.738, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 26 de julio de 1977, por ante el párroco de San Luis en Cúcuta, República de Colombia, bajo el N° 9, la cual fue inserta en la Prefectura del entonces Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, 24 de enero de 1978, bajo el N° 22. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Sol.166-2016
LALM/mgmr/radr