TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, ocho de marzo de del año dos mil diecisiete-
207° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA GARCÍA VARGAS , mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.-6.848.924, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Nueva Ureña, Bloque 5, Piso 1, Apto 00-03, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: EVER JOSÉ GARCIÁ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.985.352, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio La Pesa, Carrera 1, Casa N° 5-75- Hotel Nelly, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1387-2017
PRIMERO
En fecha tres de enero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio tres (F.03), incoada por la ciudadana MARTHA PATRICIA GARCÍA VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.924, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Nueva Ureña, Bloque 5, Piso 1, Apto 00-03, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano EVER JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.985.352, civilmente hábil, domicilio en el Barrio La Pesa, Carrera 1 Casa N° 5-75, Hotel Nelly, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por Obligación de Manutención y alegó que el padre de su hijo desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis a la presente fecha no ha realizado el aporte establecido en sentencia de divorcio adeudando la suma de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,oo), y dicho aporte no alcanza para cubrir las necesidades de su menor hijo por lo que se hace dispendioso se fije el incremento de manutención y que el padre cumpla debidamente con su obligación y solicitó el incremento en la suma VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 25.000, oo), por obligación de Manutención, en los meses de septiembre dos cuotas adicionales por el doble de dicha cantidad y en el mes de diciembre dos cuotas adicionales por el doble de dicha cantidad, en cuanto a os gastos extraordinarios de educación, vestido, calzado, médico, medicinas y recreación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes, así mismo solicitó la notificación del demandado.-
En fecha tres de enero del año dos mil diecisiete corre inserto al folio cuatro (F.04), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por incremento e incumplimiento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al alguacil para la práctica de la notificación del demandado en la presente causa. y del folio cinco (F.05), al folio ocho (F.08), corre inserta copia simple de sentencia de ruptura prolongada en la cual quedó establecida la obligación de manutención a favor del menor(Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), -
En fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio nueve (F.09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserto del folio once (F.11),(F.12) escrito de de contestación de la demanda del accionado, alegando que por asuntos de salud fue incapacitado y vive de la pensión de incapacitado de las Fuerzas Armadas y lo que percibe es un monto de sesenta y tres mil setecientos cuarenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 63.746,95), que ha cumplido dadas sus limitaciones con su obligación de manutención, así mismo manifiesta que tiene otra carga familiar de su hijo Keiver José García Sánchez y Jesús Alejandro García Laguado, en cuanto a los servicios médicos y medicinas se encuentran afiliados Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas sus tres hijos y la ciudadana Martha Patricia y anexo pruebas insertas del folio trece (F.13) al folio dieciocho (F.18), concernientes a copias simples de constancia de retiro como funcionario de las fuerzas armadas del accionado, informe de junta médica de incapacitación del demandado, planilla de liquidación de haberes, cuenta de pensión de alimentos a favor de su hijo Jesús Alejandro García Sánchez y planilla de afiliación al (IPSFA), para que sean tenidas en cuenta en la decisión.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio diecinueve (F.19), (F.20),diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Décimo tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha veinte de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio veinte, acta en el cual se dejó constancia que la ciudadana MARTHA PATRICIAGARCÍA VARGAS, anteriormente identificada manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento de manutención realizado por el padre de su hijo(Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicitó que el este Tribunal decida sobre la demanda de incremento de la obligación de manutención e incumplimiento abriéndose el lapso probatorio de ley.
En fecha primero de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio veintiuno (F.21), (F.22), escrito de pruebas de la parte demandante dentro del lapso legal probatorio y anexos insertos del folio veintitrés (F.23) al folio veintinueve (F.29) contentivos de constancia de estudio , factura de gasto odontológico, facturas por concepto de gastos alimenticios, factura por compra de cama matrimonial, y factura por gasto de ropa escolar, que sirven para demostrar los gastos del beneficiario de manutención en la presente causa.
En fecha dos de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio treinta (F.30), escrito en el cual el demandado manifiesta convenir los términos de la solicitud de la demandante y se incrementa en la suma VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 25.000,oo), la obligación de Manutención, en el mes de septiembre dos cuotas adicionales por el doble de dicha cantidad y en el mes de diciembre dos cuotas adicionales por el doble de dicha cantidad, en cuanto a los gastos extraordinarios de educación, vestido, calzado, médico, medicinas y recreación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes,. Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN inserta al folio treinta (F.30) de fecha 02-03-2017, por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
207° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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