TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 01 de marzo de 2017.
206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, con el carácter acreditado en autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE AGREGAN y ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, observa esta administradora de justicia que en la causa que nos ocupa rige el principio de la celeridad procesal, por tratarse de una articulación probatoria, dentro del cual el legislador concedió a las partes un lapso híbrido de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar todos los medios de pruebas conducentes a demostrar sus alegatos, el cual se encuentra previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el mismo, comienza inmediatamente el lapso concedido al Juez, para sentenciar la articulación.
De acuerdo a ello, se percata quien juzga que la parte demandante promovió prueba testimonial que aún cuando sea admitida -por haberse promovido dentro del lapso probatorio- sus resultas quedarían fuera de éste, ya que fue presentada en el último día; razón por la cual, para este Tribunal resultaría inoficiosa su evacuación, toda vez que tendría que oírse el testigo en fecha posterior a la terminación del lapso de promoción y evacuación, lo cual la haría invalorable, tomando en consideración que hubiese podido promoverlas en fecha anterior (durante los ocho días en mención), ya que estos le fueron concedidos íntegramente, en respeto a los Derechos de la Defensa y del Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de que en este tipo de procedimientos, se debe respetar ante todo, el principio de reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar de las partes; por lo que resulta inútil fijar oportunidad para evacuar la testimonial promovida. Y ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, considera esta administradora de justicia que en el presente procedimiento ya están cumplidas las etapas del proceso de articulación probatoria que conciernen a las partes, siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna y mantenerlas en igualdad de circunstancias, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad y equilibrio del presente proceso, NIEGA la solicitud formulada por la abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, relativa a oír la testimonial promovida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 p.m., quedó registrada con el N° 54 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EXPD. Nº 2884/2016
BYVM/lcm.