TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de marzo de 2017.
206º y 157°
Visto el contenido del escrito de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito por la abogada GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.202, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada del demandado BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, el Tribunal para proveer observa:
La apoderada de la parte demandante se opone a la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte demandada, en los literales A) y B) del Tercer Capítulo del Escrito de Pruebas, la primera dirigida a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para solicitar información sobre la identidad de la propietaria del inmueble ubicado en la Calle Principal, Edifico 8-A, Piso 2, Apartamento 8-33, Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Trapiche, Guarenas, Estado Miranda; y la segunda, para la Junta de Condominio o Administrador, o quien haga sus veces, del Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 8-A, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, para solicitar información sobre si allí reside la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOSANO.
Para fundamentar su oposición la apoderada de la parte demandante, alega que los documentos que contienen dicha información se encuentran agregados en autos a los folios 85 al 101 y 84 respectivamente, por lo que en los términos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso solicitar una información que consta en documento público.
Establece el a artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas”. (Subrayado del Tribuna)l.
Dicha norma señala la oportunidad para la oposición de las pruebas y la oportunidad para admitirlas, pero no establece la forma para resolver tal oposición; en tal sentido, se procederá a aplicar supletoriamente lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se providenciarán los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de manera que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea legal y procedente y no resulte manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 85 al 101, documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la Calle Principal, Edifico 8-A, Piso 3, Apartamento 8A-33, Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “Residencias El Trapiche”, Guarenas, Estado Miranda, sobre el cual la parte demandada solicita se requiera informes a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Asimismo, corre inserta al folio 84, constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Plaza, donde consta la residencia permanente de la ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, información que se corresponde con la segunda prueba de informes promovida por la parte demandada.
Así pues, se arriba a la conclusión de que constando en el expediente los documentos que contienen la información que pretende traer a las actas procesales la parte demandada; resulta improcedente evacuarlas nuevamente, tal como lo alegó la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.692, por intermedio de su apoderada abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, realizada por la abogada GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.202 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia, se niega la admisión de la Informes promovida por la parte demandada, en los literales A) y B) del Tercer Capítulo del Escrito de Pruebas.
Vistas las pruebas promovidas por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.187, en su carácter de apoderada del demandado ciudadano BALMORE SEGUNDO CASANOVA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.692; en escrito de contestación de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2017, y las promovidas con el escrito de pruebas de fecha 21 de febrero de 2017, se admiten cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haberse identificado el objeto de cada medio de prueba.
En cuanto a la prueba de TESTIGOS, los mismos deberán ser presentados en la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación, tal como lo prevé el artículo 118 de la Ley especial.
Acerca de la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que dentro de los dos días de despacho siguientes a la entrega del respectivo oficio, informe a este Juzgado sobre lo pedido por la parte promovente, se acuerda oficiar al Banco Banesco, Sucursal Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; para que informe si la ciudadana FLORA VARELA DE CAMPOSA, es titular de la cuenta de ahorros N° 01340379143792143562, y el año en que fue aperturada. Líbrese oficio.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, se fijan las 10:00 de la mañana del día martes 28 de marzo de 2017, o en su defecto, el primer día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario.
Vistas igualmente las pruebas promovidas con el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, por la abogada GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.202, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana FLORA MARIA VARELA DE CAMPOZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.227; y las promovidas con el libelo de la demanda, en fecha 02 de noviembre de 2016, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, para la evacuación de las pruebas promovidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 64, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal
Exp. Nº 2974/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda