TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 16 de marzo de 2017.
206º y 157º
Visto el contenido del oficio N° PDVAL-PRE-2016-E, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Jefe Estadal de PDVAL Táchira, Coordinadora Regional de la Misión Alimentación; mediante el cual se informa que el monto por concepto de Prestaciones Sociales, le corresponde al obligado alimentario ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.256, sobre las cuales pesa medida de retención asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.66.302,62), el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, observa:

1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.
Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que el demandado para el 31 de octubre de 2016 (folio 128), adeudaba la cantidad de Bs. 19.040,00, si a este monto le sumamos los meses de noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, que a razón de Bs. 1.000,00 suman la cantidad de Bs. 5.000,00, más los intereses de cinco meses, por Bs. 50,00; y la cuota especial de diciembre de 2016, por Bs. 5.000,00; en consecuencia la suma adeudada arriba a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.090,00). Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues que en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención, siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto de las prestaciones sociales de las cuales es beneficiario el obligado ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON. Y ASÍ SE DECIDE.

2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el beneficiario de autos, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Seguidamente entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación alimentaria. Al respecto, el artículo 381 ejusdem, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que ante la falta de interés del padre en atender a las necesidades de su hijo y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley especial; resulta oportuno garantizar por lo menos doce (12) mensualidades y dos (02) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del beneficiario de autos, que corresponde a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias anuales de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, para un total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (BS. 22.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 27 de julio de 2016, sobre las prestaciones sociales del ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del Beneficiario de autos, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ORDENA al demandado, ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.256, el PAGO INMEDIATO de la suma total de VEINTINUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 29.090,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas calculadas hasta marzo de 2017, más los intereses generados calculados a la rata del 12% anual; la cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE POR NÓMINA DEL MONTO QUE POR PRESTACIONES SOCIALES LE CORRESPONDEN AL OBLIGADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DESTINA la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (BS. 22.000,00), correspondiente a doce (12) mensualidades a razón de Bs. 1000,00, cada una, y dos (2) cuotas extraordinarias por Bs. 5.000,00) cada una; para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del beneficiario de autos.
El total general a descontar es por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES (BS. 51.090,00); Dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 01750110130060644123, del BANCO BICENTENARIO, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación de manutención mensual del beneficiario de autos; la cual es movilizada por la madre ciudadana ANGELICA ZORAIDA TRASPALACIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.351.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 27 de julio de 2016, por este Tribunal; en consecuencia deberá hacer entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente Jefe Estadal de PDVAL Táchira, Coordinadora Regional de la Misión Alimentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 68, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-218.

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA / SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 1853/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.