REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 158°
SOLICITUD N° 2460-2015
SOLICITANTES: Los ciudadanos OXMAR JOSÉ RIERA PARRA y LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.123.601 y V-14.605.739 en su orden y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CAROLINA DEPABLOS DE MORALES y GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.440 y 44.579 en su orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos OXMAR JOSÉ RIERA PARRA y LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, asistidos por los abogados CAROLINA DEPABLOS DE MORALES y GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2013 ante la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como consta en el acta N° 131, la cual anexan. Afirman, que fijaron su domicilio procesal en Peribeca, Municipio Capacho Nuevo, que durante su unión no procrearon hijos y que por dificultades insuperables han decidido solicitar su separación de cuerpos de acuerdo con lo señalado en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 5.
Al folio 6 y su vuelto, riela decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, por el cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos OXMAR JOSÉ RIERA PARRA y LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR.
Al folio 9, riela diligencia de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE SANTOS, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (folio 10).
Al folio 11, riela escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, por los ciudadanos OXMAR JOSÉ RIERA PARRA y LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, asistidos por los abogados CAROLINA DEPABLOS DE MORALES y GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, mediante el cual solicitan se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el día 16 de Diciembre de 2015 (folio 6 y su vuelto), de tal manera que ya transcurrió el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hubiesen alegado la reconciliación, en tal virtud, resulta procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos OXMAR JOSÉ RIERA PARRA y LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.123.601 y V-14.605.739 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, la cual fue decretada el día 16 de Diciembre de 2015.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante acta de matrimonio N° 131 de fecha 19 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, hoy Municipio Capacho Nuevo.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 29 días del mes de marzo de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-__________ y 3140-_________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2460-2015
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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