REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2762/2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.394 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SHAROL MICHEL JAIMES JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.837.235 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Al folio 19, corre inserta diligencia de revisión de obligación de manutención presentada por el ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, mediante la cual ofrece como aumento de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos de asistencia medica, medicina, recreación, deportes y vestido que el niño necesite. Solicitó la apertura de la cuenta de ahorros.
Al folio 20, corre agregado auto de fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, se acordó la citación de la ciudadana SHAROL MICHEL JAIMES JURADO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 22, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 23).

Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2016, presentada por el ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, mediante la cual ratifica el ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos de asistencia medica, medicina, recreación, deportes y vestido que el niño necesite. Solicitó la apertura de la cuenta de ahorros. Anexa recaudos a los folios 25 al 27.


Al folio 28, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual informa que cito a la ciudadana SHAROL MICHEL JAIMES JURADO. (folio 29)
Al folio 30, corre inserta Acta de fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 31, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual se solicita el salario del obligado. Se libró oficio N° 3140-32.
Del folio 33 al 36, corre agregada comunicación de fecha 20 de Marzo de 2017, emanada de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual informan sobre la relación laboral del ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA. Se agrega por auto de fecha 22 de Marzo de 2017. (folio 37)
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procésales se desprende, que la madre del beneficiario de autos fue debidamente citada para celebrar el acto conciliatorio con el padre; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
De manera que, ante la rebeldía presentada por la parte demandada, en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, la demandada debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 10 de enero de 2017, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la parte demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que del folio 33 al 36, corre agregada comunicación de fecha 20 de Marzo de 2017, emanada de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual remiten constancia de trabajo e ingresos del ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, quien se desempeña como funcionario policial con el rango de Oficial y devenga un salario básico de Bs. 52.693,50, a este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sirve para demostrar que el demandado tiene medios para colaborar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se fijó por acuerdo conciliatorio entre los padres el 17 de julio de 2015 (folio 9) y hasta la presente fecha han transcurrido más de un año aproximadamente; en tal virtud, dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad; siendo forzoso concluir que la solicitud de revisión por aumento presentada por el ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, es procedente y por cuanto quien juzga considera que el monto ofrecido es insuficiente y no se corresponde con su capacidad económica, debe declararse con parcialmente con lugar, procediendo esta administradora de justicia a fijar los montos alimentarios atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la ciudadana SHAROL MICHEL JAIMES JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.837.235 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano ROMMER JOSE DEPABLOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.394 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra la ciudadana SHAROL MICHEL JAIMES JURADO, ya identificada.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de abril de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, gastos de la temporada navideña, gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ofreció el alimentista en su solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Independencia, a los veintinueve días del mes de marzo de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 92, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2762-2015
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.