TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 07 de marzo de 2017.
206º y 157º
SOLICITUD N° 2540-2016
SOLICITANTE: La ciudadana ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.215 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.509.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016, por la ciudadana ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA, por intermedio de su apoderada la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, argumentando que requiere obtener la rectificación de la partida de nacimiento N° 108 de fecha 5 de Mayo de 1969, ya que su padre fue identificado erróneamente en el texto de la misma identificándolo como “LORENZO RAMIREZ” cuando su nombre correcto es “FLORENCIO RAMIREZ PRATO”, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 256 de fecha 18 de octubre de 1937. Anexa recaudos que rielan del folio 3 al 15.
Al folio 16, riela auto de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró oficio N° 3140-434 al SAIME, solicitando datos filiatorios. Folios 17 y su vuelto y 18.
Al folio 19, riela diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple del acta de matrimonio de los padres de su poderdante y copia simple del acta de defunción de la madre de su poderdante y copia de la Cédula de Identidad vigente de la solicitante. Folios 20, 21 y 22.
Al folio 23, corre inserto escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, presentado por la apoderada de la parte solicitante, mediante el cual solicita se fije un solo cartel de emplazamiento para su publicación, de la solicitante y de sus hermanos, y que se publique en el diario VEA, por cuanto en el diario el nacional es muy elevado el costo.
Al folio 24, corre inserto auto de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual el tribunal acuerda la publicación del cartel en el diario VEA, no así la publicación de todos los solicitantes en un solo cartel, por ser actos personalísimos.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, JOSE MIGUEL SANTOS, de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, inserta al folio 27.
Al folio 28 y 30, corren diligencias presentadas por la apoderada de la parte solicitante, abogada FANNY BECERRA, mediante la cual consigna los datos filiatorios expedidos por el SAIME y el cartel de emplazamiento, los cuales rielan al folio 29 y 31.
Al folio 33, corre auto de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio. Folio 34.
Al folio 35, corre diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el Alguacil del Tribunal, JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 36).

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:

• Copia de la cédula de identidad No. V-12.227.215, perteneciente a la ciudadana ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA. (Folio 6).
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 108 expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, y la segunda por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “ESTHER ZULAY”, consta que es hija de LORENZO RAMIREZ y ANA GRACIELA PARRA. (Folios 7 y 8, 9 y 10).
• Copia de la cédula de identidad No. V-1.559.613, perteneciente al ciudadano FLORENCIO RAMIREZ PRATO (Folio 11).
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 256, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “FLORENCIO”. (Folios 12 y 13).
• Copia certificada del Partida del Acta de Defunción No. 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “FLORENCIO RAMIREZ PRATO”, donde consta que falleció el 05 de enero de 2015. (Folios 14 y 15).
• Copia simple del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, ahora Capacho Nuevo, correspondiente a los ciudadanos FLORENCIO RAMIREZ PRATO y GRACIELA PARRA PARRA. (Folio 20).
• Copia simple del Acta de Defunción N° 1656, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “GRACIELA PARRA DE RAMIREZ”, donde consta que falleció el 26 de diciembre de 1994, y estaba casada con el ciudadano FLORENCIO RAMIREZ PRATO. (Folio 21).
• CERTIFICACION DE DATOS: Expedida por el SAIME, en fecha 01 de agosto de 2016, mediante oficio N° 000248, del mismo se evidencia que la ciudadana ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.227.215, es hija de los ciudadanos GRACIELA PARRA y LORENZO RAMIREZ. (Folio 29).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para comprobar los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana “ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA”, es hija de los ciudadanos FLORENCIO RAMIREZ PRATO Y GRACIELA PARRA DE RAMIREZ. (Ya fallecidos).
2. Que al presentar a la solicitante ante la Prefectura del Municipio, el funcionario identificó al padre como “LORENZO RAMIREZ”.
3. Que los padres de la solicitante ciudadanos FLORENCIO RAMIREZ PRATO Y GRACIELA PARRA DE RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia.
4. Se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 256, inserta al folio 13 y 14, que el padre de la solicitante se llamaba FLORENCIO RAMIREZ PRATO, hijo de LUIS RAMIREZ y de REVECA PRATO.
Así las cosas, esta sentenciadora se percata que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
Conforme al artículo 448 del Código Civil, las partidas del estado civil, deben contener los siguientes requisitos:
1.- El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con indicación del carácter con que actúa.
2.- El día, mes y año en que se extiende la partida y el día, mes, año y la hora si fuere posible y la casa o lugar donde acaeció o se celebró el acto.
3.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos (debiendo agregarse el número de cédula de identidad como medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, conforme a la Ley de Identificación) y los documentos presentados.
4.- La firma del funcionario y de los intervinientes en el acto, que sepan y puedan firmar, en caso de no saber o no poderlo hacer, de dejará constancia de ello y de la causa por la cual no firma. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 465)
De acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener, entre otras, las siguientes características: 1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre.
Dentro de este marco, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la Partida de Nacimiento N° 108, de fecha 5 de Mayo de 1969, debe ser rectificada en virtud de haberse detectado que existe un error en el nombre del padre de la solicitante, habida cuenta que fue identificado en la referida partida como LORENZO, cuando del referido material probatorio, quedó plenamente demostrado que su nombre correcto era FLORENCIO RAMIREZ PRATO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA, toda vez que del material probatorio aportado, quedó en evidencia el error delatado, siendo forzoso declarar que el nombre correcto de su padre era FLORENCIO RAMIREZ PRATO. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 108 de fecha 05 de Mayo de 1969, correspondiente a la ciudadana ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.215 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando: UNICO: Que el padre de la solicitante ESTHER ZULAY RAMIREZ PARRA, es el ciudadano FLORENCIO RAMIREZ PRATO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 1.559.613 y no LORENZO como erróneamente aparece en la misma.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ejecútese y ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los siete días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal
Sol. Nº 2540-2017
BYVM.-
Va sin enmienda.