REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157º
SOLICITUD Nº 2600/2016
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.283 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN ESPITIA MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.342.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CASIQUE, debidamente asistido por la abogado JONATHAN ESPITIA MONTES, a través del cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras construidas en parte en terreno de la madre del solicitante, y en parte en áreas verdes de la Urbanización Ezequiel Candiales, sector La Honda, La Laja, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; las cuales fueron debidamente autorizadas por los habitantes de la Urbanización según acta de fecha 10 de octubre de 2010, y por la madre del solicitante, según autorizaciones de fecha 27 de octubre de 2010 que anexa en originales; que los linderos del terreno donde fueron construidas las mejoras son: NORTE: Con zona verde del urbanismo mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); SUR: Con parcela 16, mejoras que son o fueron de Carmen Muñoz, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); ESTE: Con la parcela número 17 de Mary Esther Casique, mide diez metros con ochenta centímetros ( (10,80 mts). En este lindero existe una servidumbre que sirve de acceso a la vivienda. OESTE: Con terrenos que son o fueron de Joaquín Bonilla, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts). Tal cual como lo expone en Inspección Judicial que en original anexa marcada “D”. Y las mismas consisten en: Vivienda construida en parte en bloque de cemento y pisos de cemento pulido y en parte en bloque de ladrillo y placa piso, con techos de zinc, sala, cocina y comedor, tres habitaciones, un baño con ducha y una poceta sin lavamanos y desprovisto de cerámica, un pasillo de acceso, y otra habitación en construcción que está sin techo, en condiciones de habitabilidad, área de lavado, con fundaciones para una segunda planta, con vigas corona, columnas, con ventanas y rejas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones de luz, para un área total de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (79,92 mts2) de construcción; valoradas las mejoras en suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00). Señala en su escrito el solicitante que dichas mejoras le pertenecen a él y a su familia conformada por su esposa y sus hijos, por haberlas construido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 5 al 62.
Al folio 63, riela auto de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.
Del folio 64 al 67, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 68, riela auto para mejor proveer, dictado en fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual se solicitan otros medios de prueba.
Del folio 69 al 73 y folio 75, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales para ampliar pruebas.
Al folio 74, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, asistido por la Abogada Magaly Parra, mediante la cual solicita la citación de la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, a fin de que ratifique en su contenido y firma la autorización que corre agregada en el expediente.
Al folio 76, riela auto de fecha 06 de febrero de 2017, mediante el cual se acuerda citar a la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, a los fines solicitados. Copia de la boleta al folio 77.
Al folio 78, riela escrito presentado por la Abogada AGUEDA ANGELINA DIAZ CASIQUE, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, consigna Poder de Administración, en original para su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple certificada, Notariado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira; asimismo, se da por citada en nombre de su poderdante.
Al folio 82, riela acta de fecha 01 de marzo de 2017, mediante la cual siendo el día y la hora fijadas para oír la testimonial de la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, asistida por la abogada AGUEDA ANGELINA DIAZ CASIQUE; quien reconoció la firma del acta inserta al folio 6, reconoció la firma de la autorización inserta al folio 9 del presente expediente y manifiesta que desconoce el contenido de la misma. Asimismo, consignó alegatos del folio 83 al 127.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”. Subrayado del Tribunal.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
Ahora bien, en fecha 01 de marzo de 2017, compareció previa citación acordada por este Tribunal, con el fin de ampliar las pruebas en el presente procedimiento; la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.144, madre del solicitante, asistida por la Abogada AGUEDA ANGELINA DIAZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.081, quien luego de reconocer su firma en los instrumentos privados que se requería; procedió a consignar escrito en el cual manifiesta como punto previo, que el solicitante no pide el reconocimiento de contenido y firma, para lo cual fue citada sino el Titulo Supletorio sobre las supuestas mejoras que manifiesta haber construido a sus propias y únicas expensas; por lo cual se estaría en presencia de ULTRA PETITA, por lo cual solicita que se ordene tan solo el proceso de título supletorio sin el reconocimiento de firma y contenido, ya que el presente procedimiento estaría viciado de nulidad absoluta y así pide de quien juzga, se pronuncie y decida sobre el presente punto. Continúa el escrito en su Capítulo I, DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD, señalando que por cuanto el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que le da peso legal a sus argumentos del punto previo, prevé que en las solicitudes de perpetua memoria o cualquier diligencia en que se declaren bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, existe la posibilidad procesal de la OPOSICIÓN, la cual deberá resolverse en base al contradictorio planteado por el juez competente, por lo cual procede a efectuar la oposición correspondiente ante la solicitud de Título Supletorio del ciudadano JOSE LUIS DIAZ CASIQUE, por los razonamientos expuestos. Consigna la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, documentos de propiedad correspondientes, rielan del folio 88 al 111.
Al respecto, es de señalar que todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
En el caso de autos, se consideró pertinente y a solicitud de la parte interesada, llamar a la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.144, madre del solicitante; para que ratificara su firma en los documentos que acompañan la solicitud de Título Supletorio, por considerar de importancia tal ratificación, por lo cual no se encuentra en situación de dos procedimientos paralelos, como pretende hacerlo ver la prenombrada ciudadana; y mucho menos en Ultra Petita.
Seguidamente, plantea la ciudadana MARY ESTHER CASIQUE, ya identificada, la oposición al presente Título Supletorio, por lo cual existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial arriba transcritos, los cuales este tribunal, hace suyo y siendo que la solicitud de Título Supletorio, debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora DESESTIMAR el referido pedimento, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA, la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.283 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los ocho días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 62, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos.
Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal
Sol. Nº 2600-2016
BYVM/lcm.-
Va sin enmienda.
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