TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Antonio de Pregonero, Dos (2) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.338.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.550.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 24 de Noviembre de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 1056-2015.-
II
NARRATIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, se admitió solicitud de Divorcio presentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, constante de dieciséis (16) folios utilies, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por la ciudadana DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, antes identificada, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alegan la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 07 de agosto de 1982, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.550, domiciliado en la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 113, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial estado Táchira y que anexo a la solicitud; que luego de efectuado su matrimonio con el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, ya identificado, establecieron su domicilio conyugal en la Aldea Rubio, vía Principal casa S/N, Municipio Uribante del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres: NOELY COROMOTO MOLINA MOLINA, MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, JESUS MANUEL MOLINA MOLINA, JESUS ELIAS MOLINA MOLINA, JESUS DAVID MOLINA MOLINA Y DULCE MARIELA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.717.356, V-20.717.355, V-18.393.548, V-18.393.547,V-18.393.567 y V-20.717.357, en su orden, quienes en la actualidad son mayores de edad, respectivamente, tal y como consta en fotocopias de cédulas de identidad que anexo de igual forma a la solicitud; que durante su vida matrimonial adquirieron el siguiente bien inmueble, según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 06; Protocolo I; Tomo IV; Trimestre Primero; de Fecha 05 de Marzo de 1992, el cual será liquidado en su respectiva oportunidad legal; que sus relaciones personales con su esposo JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, ya identificado, durante el matrimonio en un principio había sido muy armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que ha concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en Común y no se logró el objetivo de tener una buena relación de pareja, por lo que desde el día 10 de Agosto de 1997, aproximadamente, han estado separados por diferencias de criterios e incompatibilidades de caracteres, lo que ha ocasionado el cese de su vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, conforme lo estipula el artículo 137 del Código Civil, hechos estos que sin lugar a dudas, provoca el abandono voluntario a sus deberes conyugales, trayendo como consecuencia el no tener desde hace más de cinco años vida en común de pareja bajo ninguna circunstancia; que son estas las circunstancias que la llevan a manifestar libremente su voluntad de no continuar unida bajo el vínculo matrimonial con el ciudadano esposo JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, domiciliado en la domiciliado en la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira, y es por ello, que bajo el amparo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitó se declare el Divorcio de acuerdo a la norma precitada; finalmente solicitó que la citación de su cónyuge se haga en la persona del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, en la siguiente dirección: domiciliado en la domiciliado en la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente. (f. 18).-

En fecha 22 de Febrero de 2016, mediante diligencia el ciudadano alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que el día 18 de Febrero del presente, fue practicada la boleta de Notificación ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.21-V).
En fecha 14 de Marzo de 2016, mediante diligencia el ciudadano alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que se trasladó a la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira, para practicar la boleta de citación librada en la persona del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, lo cual fue imposible. (F.22)

En fecha 12 de Abril de 2016, la ciudadana DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.338, asistida de Abogado otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.09. (f. 25-V).-

En fecha 16 de Mayo de 2016, mediante diligencia en fecha 16 de Mayo de 2016, el ciudadano ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en representación de la parte solicitante, solicito en vista de que el demandado el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, lo cual fue imposible ser citado por el alguacil de este Despacho, solicito sea citado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. . (f. 27).

En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal levanto Auto Admitiendo la solicitud, presentada en fecha 16 de Mayo de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, presentada por el ciudadano JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en representación de la parte solicitante, acordándose libran los Cartel de Citación al ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, domiciliado en la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira, a fin de que sea Publicado en el Diario La nación y Diario Los Andes de San Cristóbal estado Táchira.

En fecha 26 de julio de 2016, se presento el ciudadano JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en representación de la parte solicitante, quien consigna Cartel de Citación de fecha 18 de julio de 2016 en la pagina A2 del Diario La Nación, así como también Cartel de Citación en la pagina 17, publicado de fecha 22 de julio de 2016 del Diario Los Andes, donde constan los Carteles de Citación del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.550, domiciliado en la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira.

En fecha 26 de Julio de 2016, visto el escrito de solicitud de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal levanto Auto Admitiendo la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, presentada por el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en representación de la parte solicitante, acordándose el desglose de los CARTELES de los periódicos antes mencionados, los cuales fueron agregados al presente Expediente, cumpliendo con lo ordenado. (F. 31).

En fecha 05 de Octubre de 2016, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en representación de la parte solicitante, y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia del demandado el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.550, domiciliado en la Aldea Las Abras Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira, sin que el mismo se haya dado por presente solicitó que se le designe DEFENSOR JUDICIAI.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se designa como DEFENSORA JUDICIAL, a la abogada en ejercicio MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.802, librándose boleta de Notificación a dar su aceptación excusa y si fuese el primero de los casos presente su juramento de Ley para cumplir fielmente su encargo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, relacionada con el Expediente 14-0094, con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. (F.35).

En fecha 18 de Octubre de 2016, comparece ante secretaria, el ciudadano Eudes Alexis Sánchez, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, a fin de exponer que en fecha 17 de octubre del presente, hizo la entrega de la boleta de Notificación a la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.802, como DEFENSORA JUDICIAL, en el Expediente 1056/2015, de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (F.-37).

En fecha 24 de Octubre de 2016, compareció luego de ser notificada la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.802, quien manifestó ante el Tribunal que acepta el cargo de DEFENSORA JUDICIAL, para el cual fui designada a fin de cumplir con las obligaciones inherentes al caso con toda fidelidad. (F. 39).

En fecha 25 de Octubre de 2016, compareció la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, para ser juramentada por la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Uribante y Sucre Y de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, como DEFENSORA JUDICIAL, del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.550. Aceptando el Cargo que se le fue designado apegado a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ala Leyes vigentes venezolanas. Eminente la Juez le puso en posesión del cargo. (F.40).

En fecha 28 de Octubre de 2016, se presento el ciudadano JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en representación de la parte solicitante, quien solicito al Tribunal que se proceda a citar al Defensor Judicial, para darle continuidad a la presente Causa .(f.41)

En fecha 31 de Octubre de 2016, vista el escrito de solicitud de fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal levanto Auto Admitiendo la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, presentada por el ciudadano JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro Boleta de citación a la Defensora Judicial, siendo entregada al alguacil para su practica. (F.42).

En fecha 04 de Noviembre de 2016, comparece ante secretaria, el ciudadano Eudes Alexis Sánchez, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, a fin de exponer que en esta misma fecha, hizo la entrega de la boleta de Citación a la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.802, como DEFENSORA JUDICIAL, en el Expediente 1056/2015, de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (F.44-V).

En fecha 10 de Noviembre de 2016, compareció la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, para ser juramentada por la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Uribante y Sucre Y de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, como DEFENSORA JUDICIAL, del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.550. a fin d dar contestación a la Demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común interpuesta por la ciudadana DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.338, según Expediente de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, llevado por este Tribunal bajo el N° 1056/2015, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, manifestando que hizo todas las diligencias necesarias para logra comunicarse con él , lo cual fue imposible su ubicación y comunicación; en tal razón realizaré formal presencia en todos los actos procesales hasta su Sentencia Definitiva, en la presente causa .(F.45-V).

En fecha 10 de Noviembre de 2016, visto el escrito de contestación de la Demanda, contentivo en un (1) folio útil, presentado personalmente por la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, como DEFENSORA JUDICIAL, del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.550. se ordena ser agregada el expediente 1056/2015, según Expediente de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, citada como a quedado la ciudadana MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.663, como DEFENSORA JUDICIAL, del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.550, parte demandada en la presente causa y transcurrido el lapso de comparecencia para la representación del Ministerio Publico, se ordena abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días de Despacho, los cuales comenzaran a correr desde el día de Despacho siguiente a la presente fecha. (F.47).

En fecha 15 de Noviembre de 2016, estando dentro del lapso probatorio la representación de la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de 06 folios útiles, mediante el cual promovió prueba testimonial a ser rendida por seis (6) testigos en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido anunciado como testigos los ciudadanos: JULIO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, ALEJANDRA ARAQUE DE RIOS, JOSE DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, MARIA ANDREINA MENDEZ RANGEL, YAJAIRA CONTRERAS RAMÍREZ y ALBA DEL SOCORRO BELANDRIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.033.255, V-6.593.215, V-1.574.940, V-18.968.720, V19.026.889 y V-9.034.133, en su respectivo orden.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la representación de la parte solicitante, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia a fijar para el dia Veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las diez de la mañana, a fin de dar contestación al interrogatorio formulado por la parte promoverte con la evacuación de los testimoniales solicitados.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, rindieron declaración bajo fe de juramento en condición de testigo los ciudadanos: JULIO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, ALEJANDRA ARAQUE DE RIOS, JOSE DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, MARIA ANDREINA MENDEZ RANGEL, YAJAIRA CONTRERAS RAMÍREZ y ALBA DEL SOCORRO BELANDRIA DE ANDRADE, todos plenamente identificadas anteriormente (fs. 56-69).

En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal levanto auto donde se ordena nuevamente la notificación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.70-71)

En fecha 03 de Febrero de 2017, mediante diligencia el Alguacil titular de este Despacho, informó ante secretaria que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue entregada el día 02 de Febrero del presente.. (F.72-V).

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y sin que la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haya tenido que objetar en el mismo, he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales. (f. 72).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan la cónyuge en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, las cuales en la actualidad son mayores de edad; de nombre: NOELY COROMOTO MOLINA MOLINA, MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, JESUS MANUEL MOLINA MOLINA, JESUS ELIAS MOLINA MOLINA, JESUS DAVID MOLINA MOLINA, DULCE MARIELA MOLINA MOLINA, según copias fotostáticas de cedulas de identidad Nos.V-20-717.356,V-20.717.355,V-18.393.548,V-18.393.547,V-18.393.567 y V-20.717.357, respectivamente.

Que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Aldea Rubio, Via principal casa S/N, Municipio Uribante del estado Táchira ; que desde el mes de agosto del año 1997, se encuentra separada de hecho con su cónyuge; razón por la que solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia con criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.-
Así mismo la solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copia fotostática de cédula de identidad N°. V-9.207.338, perteneciente a la ciudadana DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma la solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 113 del año 1982, perteneciente a los ciudadanos “JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO y DIOSELINA MOLINA”, expedida por el Registro Principal del del estado Táchira, el día 29 de Abril de 2015; así como copias fotostáticas de cedulas de identidad Nos.V-20-717.356, V-20.717.355, V-18.393.548, V-18.393.547, V-18.393.567 y V-20.717.357, pertenecientes a: NOELY COROMOTO MOLINA MOLINA, MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, JESUS MANUEL MOLINA MOLINA, JESUS ELIAS MOLINA MOLINA, JESUS DAVID MOLINA MOLINA, DULCE MARIELA MOLINA MOLINA; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha siete (7) de agosto del año 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-

En fecha 21 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presentado los ciudadanos: JULIO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, ALEJANDRA ARAQUE DE RIOS, JOSE DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, MARIA ANDREINA MENDEZ RANGEL, YAJAIRA CONTRERAS RAMÍREZ y ALBA DEL SOCORRO BELANDRIA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.033.255, V-6.593.215, V-1.574.940, V-18.968.720, V19.026.889 y V-9.034.133, quienes una vez que prestaron el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Manuel Molina Guerrero Y Dioselina Molina; que durante el matrimonio, tuvieron seis hijos: Noely Coromoto Molina Molina, Maria Berenice Molina Molina, Jesus Manuel Molina Molina, Jesus Elias Molina Molina, Jesus David Molina Molina, Dulce Mariela Molina Molina, hoy día mayores de edad; que sabe que los ciudadanos Jesús Manuel Molina Guerrero Y Dioselina Molina, están separados, lo cual es algo público y notorio, desde hace muchos años más o menos hace aproximadamente diecinueve años (19),; que tienen conocimiento que la ciudadana Dioselina Molina, vive en la Aldea Rubio, via principal del Municipio Uribante del estado Tachira, y que en los ciudadanos Jesús Manuel Molina Guerrero Y Dioselina Molina, existe una Ruptura Prolongada de la vida en común.
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos: JULIO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, ALEJANDRA ARAQUE DE RIOS, JOSE DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, MARIA ANDREINA MENDEZ RANGEL, YAJAIRA CONTRERAS RAMÍREZ y ALBA DEL SOCORRO BELANDRIA DE ANDRADE,
antes identificadas y mencionadas, las cuales en virtud de no ser contradictorias entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2017, según la diligencia del Alguacil de este Despacho que rila al folio (72-V), donde se dio por citada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y sin que tuviese algo que objetar en el presente asunto, decide.

Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, de igual forma antes identificado, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de agosto de 1982, con el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.330.550, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente en el mes de agosto del año 1997, es decir, que tienen separados de hecho más de quince (15) años; que durante el matrimonio procrearon seis (6) hijos NOELY COROMOTO MOLINA MOLINA, MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, JESUS MANUEL MOLINA MOLINA, JESUS ELIAS MOLINA MOLINA, JESUS DAVID MOLINA MOLINA, DULCE MARIELA MOLINA MOLINA; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nos. V-20-717.356, V-20.717.355,V-18.393.548,V-18.393.547,V-18.393.567 y V-20.717.357, en su orden.

En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. ASÍ SE DECLARA.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el caso sub iudice, se evidencia de las actas que el demandado ciudadano Jesús Manuel Molina Guerrero, en ningún momento fue citado, por este Tribunal, tal y como se desprende de la actas procesales a los fines de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge Dioselina Molina de Molina, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en tal sentido se libran Carteles de Citación para que sean publicados en los periódicos de Diario La Nación y Diario Los Andes del Estado Táchira .

Por su parte, el abogado apoderado José Baudilio Carrero Guerrero, promovió pruebas testimoniales mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2016, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto la solicitante antes mencionada tiene una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años con el ciudadano Jesús Manuel Molina Guerrero, esto es desde el día 10 de agosto del año 1997; que ambos tienen residencias separadas, pues la solicitante habita en la Aldea Rubio, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira y el ciudadano Jesús Manuel Molina Guerrero, se encuentra viviendo en domicilio que este Tribunal desconoce; además que poseen seis (6) hijos que en la actualidad son mayores de edad. Por otro lado, en fecha 03 de Febrero de 2017, el Alguacil informa a este Tribunal que libro la Boleta de Citación en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Al respecto no se dio por citada, en consecuencia, se considera que no hubo oposición por parte de la representación fiscal y así se considera.

Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos DIOSELINA MOLINA DE MOLINA y JESÚS MANUEL MOLINA GUERRERO, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 07 de agosto de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 113 del año 1982. Así se decide.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por DIOSELINA MOLINA DE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.338, domiciliada en la aldea Rubio, Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, quien actuó debidamente asistida de Abogado, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.550; y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 113 del año 1982, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Así mismo se hace la salvedad que a tenor a lo previsto en el Artículo 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlos.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Pregonero, a los dos (02) días de marzo de dos mil diecisiete.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Ana Cecilia Araque
Juez Provisoria


Abg. Edgardo Amadeo Chacón G.
Secretario Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 367, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3.200-058-A y 3200-059-B, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario Temporal