REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Fría, 06 de marzo de 2017.
206° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARDONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.717.071, asistido en este acto por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.655, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.637.355, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA DEMANDA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARDONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.717.071, asistido por el Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.655, con domicilio procesal en la calle 4, esquina carrera 8, edificio el Galán, local 1, oficina 1, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, contra el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.637.355.
En fecha 01 de diciembre de 2016, fue presentada para su distribución la presente demanda, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego del sorteo respectivo, correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente acción.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARDONA, parte demandante, presentó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos concernientes a la práctica de diligencia de la citación del demandado, ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA.
En fecha 12 de enero de 2017, la Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia que una vez trasladada a la dirección indicada fue debidamente citado el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, tal como consta a los folios 18 y 19.
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, presentó escrito de Contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles.
En fecha 01 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, presentó escrito mediante el cual solicita se proceda a sentenciar la presente causa, por cuanto se configuró la confesión ficta.
Para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguiente a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
En este mismo orden, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (Omissis)”.
Estas disposiciones consagran el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- …”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA ya identificado, fue personalmente citado el 12 de enero de 2017, fecha en que le fue entregada compulsa de citación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, vale decir, antes del día 15 de febrero de 2017, fecha en la venció el lapso de Contestación de la Demanda, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que el demandado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de los demandantes. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar, por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el articulo 40 literal a, que dispone:
“…Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes...”.
En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado, no correspondiendo a este juzgador entrar a conocer si la pretensión de los demandantes es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favorezca; es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye que es procedente declarar con lugar la acción incoada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.717.071; contra el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V:- 21.637.355.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el DESALOJO del local comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 4 y 5, de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en la planta baja, y hacer entrega libre de personas y de cosas a la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CARDONA y/o a su apoderado judicial, en el lapso de ciento veinte (120) días continuos, a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En La Fría a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio;

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria;

Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:09 minutos de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
Exp. 4267. Desalojo Local Comercial.