REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
v
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO ALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
BLIGACION DE MANUTENIONEXPEDIENTE Nº. 2660-2015
DEMANDANTE: YURLEY MARIA ALVAREZ RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.577.659 domiciliada en la URbanización Tierra Tachirense, kilómetr 99, calle 12 casa Nº 96 al frente del agua, coloncito, Municipio Panamericano del Esado Táchira.
DEMANDADO: RAMON DAVID CABALLERO OSPINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.720 domiciliado en LA calle 13 parte baja casa N° 2-44 Barrio San Isidro, coloncito, Municipio Panamericano.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES.
Observa este tribunal que el presente epediente se inicio por ante este despacho en fecha 17 de julio 2015, por solicitud realizada por la ciudadana YUSMARY GURRERO RUBIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.755.230 domiciliada en el Barrio Primro de Mayo carrera 1 entre calles 1-1 N° 1-21, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra del ciudadano JOSE AUGUSTO BRICEÑO BRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.947.289 domiciliadoen LA Lagunillas campo rojo avenida 2 casa N° 868, del Estado Zulia. Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 2662-215, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las pares, no llevándose a efecto dicha citación, ahora bien por cuanto el mismo no se tiene que decidir el tribunal lo hace previa la observaciones siguientes:
PARTE MOTIVAObserva este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 17 de abril 2015 y la última actuación en la misma fue el día 15-05-2015 y a partir e allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo or falta de impulso procesal MAS DE UN (1) AÑO y VEINTE DIAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERECION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cncatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proces. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en e cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materi de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar qienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procdimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una exceción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil yque en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antesque transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que ls intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaba, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora ben, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede cotra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que o tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcritaprecedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos prcedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, consideránose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, e mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instanciacon arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fllo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente epuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el preente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede fire la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior.
LA SRIA
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
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