REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2913-2017
PARTES:
EMANDANTES: JOS LEOMAR ALDANA GUERRERO Y ZAITRY LERENLEY RAMIREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares d las cédulas de identidad Nros. V-15.862.805 y V-17.886.068, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: GERZON RAMON PEREIRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.167, domicilado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, y 2, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara los ciudadanos: JOSE LEOMAR ALDANA GUERRERO Y ZAITRY LERENLEY RAMIREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.862.805 y V-17.886.068 domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, en contra del ciudadano: GERZON RAMON PEREIRA GUERRERO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-19.389.167, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles.
De los folios 3 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Del folio 4 al 11 riela anexo documentales.
Al folio 12 corre agregado auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2017.
Al folio 13 riela escrito presentada por los ciudadanos: JOSE LEOMAR ALDANA GUERRERO Y ZAITRY LERENLEY RAMIREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.862.805 y V-17.886.068 domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en su calidad de parte demandante, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, de igual domicilio hábil y el ciudadano GERZON RAMON PEREIRA GUERRERO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-19.389.167, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, civilmente hábil y capaz, en su calidad de parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.772.425, inscrito el IPSA najo el No. 31.528, de igual domicilio al anterior y hábil quienes exponen: PRIMERO: La parte demandada formal y categóricamente se da por citado para todas y cada una de las etapas del presente juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, y; a su vez reconoce, que la firma estampada en el documento objeto del presente reconocimiento es de su puño y letra. SEGUNDO: Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, JOSE LEOMAR ALDANA GUERRERO Y ZAITRY LORENLEY RAMIREZ ACEVEDO, identificados supra, quienes exponen: Aceptamos la proposición en el presente convenimiento que por este medio se ofrece. TERCERO: Finalmente las partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el tribunal de la causa, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y piden que la misma sea registrada por ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción del inmueble: y sirva de justo titulo de propiedad. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el articulo 203 ejusdem, los demandantes JOSE LEOMAR ALDANA GUERRERO Y ZAITRY LORENLEY RAMIREZ ACEVEDO y el demandado GERZON RAMON PEREIRA GUERRERO, ya identificados, por voluntad nuestra hemos acordado y asi lo expresamos ante este tribunal que sean restringidos en la abreviación de los lapsos de la presente causa. Es todo, se leyó y conformes firman. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. Una vez quede firme la presente sentencia se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/lebv
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