REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2940-2017

PARTES:
DEMANDANTE: ROSA BELEÑO CASTRO, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de las cedula de Residente Nro. E-84.242.274, domiciliada en la Poblacion de Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
DEMANDADOS: NELFY PAOLA NIETO BELEÑO Y ROSSANA NIETO BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.696.391 y V-23.541.348, domiciliadas en la Población de Boconó Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, y 2, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara la ciudadana: ROSA BELEÑO CASTRO, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de las cedula de Residente Nro. E-84.242.274, domiciliada en la Poblacion de Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, en contra de las ciudadanas: NELFY PAOLA NIETO BELEÑO Y ROSSANA NIETO BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.696.391 y V-23.541.348, domiciliadas en la Población de Boconó Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábiles.
De los folios 3 documento privado instrumento fundamental de la acción.
Del folio 4 al 7 riela anexo documentales.
Al folio 08 corre agregado auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2017.
A los folios 9 y 10 riela diligencia presentada por las ciudadanas: NEFY PAOLA NIETLO BELEÑO y ROSSANA NIETO BELEÑO, identificada en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Np. V-15.685.460, y la ciudadana ROSA BELEÑO CASTRO, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de las cedula de Residente Nro. E-84.242.274, domiciliada en la Población de Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en su calidad de parte demandante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, de igual domicilio, y hábil quienes exponen: “PRIMERO: Las ciudadanas NELFY PAOLA NIETO BELEÑO Y ROSSANA NIETO BELEÑO, plenamente identificadas en autos, nos damos por citadas en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de la presente accion, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio; . del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos para nuestros actos, tanto publicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente “Nosotros: NELFY PAOLA NIETO BELEÑO Y ROSSANA NIETO BELEÑO, Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.696.391 y V-23.541.348, domiciliadas en la Población de Boconó Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y Civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA BELEÑO CASTRO, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de las cedula de Residente Nro. E-84.242.274, de igual domiciliado y civilmente habil: unas mejoras de nuestra exclusiva propiedad radicadas sobre un terreno, ubicado en el perimetro Urbano de la Poblacion de Boconó, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Tachira, consistente de una casa para habitación construida en paredes de Bloque, pisos de cemento, techos en estructura de madera con zinc, distribuida en tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera, cocina, comedor, servicio sanitario, red de cloacas, aguas blancas y luz electrica, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide 8 metros, antes daba con Calle Principal hoy Avenida; FONDO: igual medida, con Miguel Rueda para hoy de sus herededos; LADO DERECHO: Mide 27 metros, con mejoras de Linares Salas: LADO IZQUIERDO: De igual medida, con mejoras de Jose del Carmen Guerrero, para hoy Elbano Montoya; tal y como consta en levantamiento topografico que se anexa. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirimos conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaria Publica de La Fria, Estado Tachira, inserto bajo el Numero : 88; Tomo: 03; de fecha 01-02-2.000. El precio de la presente venta es por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000,00); que la aqui compradora me ha pagado y hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de legal circulación en el pais, razon por la cual les transfiero la plena propiedad, posesion y dominio sobre todo lo descrito y vendido libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y quedándome obligado al saneamiento conforme a la Ley, Y Yo; ROSA BELEÑO CASTRO, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de comprador, declaro: Que acepto la presente venta en todos y cada uno de los terminos expuestos en el presente instrumento; por ser real, seria, cierta y asi haberla convenido con las aqui vendedoras. En fe de lo expuesto, asi lo decimos y firmamos por via privada, en la Poblacion de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Tachira, a los 07 dias del mes de Marzo del año 2.017.” CUARTO: Nosotros, NELFY PAOLA NIETO BELEÑO Y ROSSANA NIETO BELEÑO antes identificadas, de conformidad al Articulo 203 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Yo, ROSA BELEÑO CASTRO, antes identificada, como parte actora del presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al articulo 203 del Codigo de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por esfe digno despacho, se sirva ordenarme expedirme un juego de copias certificada de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decision dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insiertos en el presente expediente en los folios 3 y 4 inclusive del presente expediente: en constancia de ello dejo copias fotostaticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos.” El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena una vez que quede firme la presente sentencia expedir por secretaria a-) Una (1) copia computarizada y certificada del auto que contiene la sentencia definitiva del presente expediente. b-) El desglose del documento privado en su original que contiene el contrato de partición y liquidación de la comunidad concubinario objeto de reconocimiento judicial en la presente acción, con las copias de los respectivos planos topográficos anexados al referido contrato de partición y liquidación. C-) una (1) copia simple de la carátula que contiene el numero de identificación asignado al presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/lebv