REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 3096-2016
206° y 158º

PARTES:
SOLICITANTES: YAMILETH ARELLANO MENDOZA y ALFREDO EDUARDO SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.048.311 y V-10.896.957, en su orden, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 12 de Enero de 2016, en virtud del cual los ciudadanos: YAMILETH ARELLANO MENDOZA y ALFREDO EDUARDO SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.048.311 y V-10.896.957, en su orden, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.780, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS conforme a la previsión contenida en los artículos 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de febrero del 2017, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por cuanto lo exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, es por lo que se declara consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges: YAMILETH ARELLANO MENDOZA y ALFREDO EDUARDO SALAZAR MEDINA, se expiden por Secretaría copias certificadas de la manifestación y del auto y se entregó a cada uno de los interesados.
A los folios nueve y diez riela escrito presentado por los ciudadanos: YAMILETH ARELLANO MENDOZA y ALFREDO EDUARDO SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.048.311 y V-10.896.957, en su orden, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LUIS ENRIQUE MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.997.530, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 73.780, domiciliado en San Fernando, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, mediante el cual exponen: “ Por cuanto desde el día 12 de enero de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, decretada por este Tribunal, a la solicitud No 3096-2016, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre nosotros, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSION EN DIVORCIO DE NUESTRA SEPARACION DE CUERPOS, previas formalidades de ley.
Al folio once (11) riela auto de fecha 14 de febrero de 2017 en el cual se ordena librar boleta de notificación al fiscal especializado.
Al folio catorce (14) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la separación de bienes.
3.- la pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Así mismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece “también se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
SEGUNDA: En el presente caso, los ciudadanos: YAMILETH ARELLANO MENDOZA y ALFREDO EDUARDO SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.048.311 y V-10.896.957, en su orden, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.
, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.780, y jurídicamente hábil, solicitaron mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2017 inserto a los folios nueve y diez, la conversión de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 12 de Enero de 2016 que riela al folio seis (06) en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y al parte debidamente notificada no alegó la reconciliación. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YAMILETH ARELLANO MENDOZA y ALFREDO EDUARDO SALAZAR MEDINA, identificados anteriormente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 01 de Diciembre de 2.012, según acta Nº 097. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA.,

ABG. MARIA GUERRERO