REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 130-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALEJANDRA MARIA CARRILLO URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.643 y domiciliada en la calle 3 Apto 01, diagonal al Liceo militar 4 de Agosto, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano: JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON. Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.216, domiciliado en la Urb. Ramón J. Velásquez manzana E, N° 91, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA M.C.M.C. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 33, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2017, por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CARRILLO URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.643 mediante el cual manifiesta que la obligación de manutención a favor de su hija se encuentra fijada desde el 15 de Febrero de 2016 en la suma de Bs. 3000,00 mensuales así como el aporte del obligado con el 50% de los gastos escolares, de navidad y de asistencia médica y medicinas y otros gastos; que hasta esa fecha ya han transcurrido un año y que debido al incremento del costo de las cosas, esa cantidad no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, razón por la cual demanda a el ciudadano JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON. Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.216, con el carácter de padre de la niña beneficiaria de autos. para que se revise la Obligación de alimentación y sea aumentada esta, a la cantidad de 50.000,00 Bs mensuales, y que se mantengan las cuotas extraordinarias, así como el aporte del 50% de los gastos generados en su manutención.
Al folio 34 corre agregado auto de fecha 21 de Febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CARRILLO URDANETA. Se acordó la citación del ciudadano JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON y la Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al reverso del folio 37 se evidencia diligencia presentada por el alguacil de la causa en la que hace constar la notificación a la fiscalía 14 del Ministerio Publico y al folio 39, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En vista de la no presencia de ambas partes para el día fijado del acto conciliatorio se abre el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999
Al folio 40, corre inserta auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de Marzo de 2017, ultimo día para la consignación de las mismas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTISTA:
En el caso concreto, el padre y demandado de autos, fue debidamente citada para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación con la madre de la acreedora alimentaria de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, esta sentenciadora debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que la citación del demandado fue agregada en fecha 24 de febrero de 2017 a partir de esta fecha se empezó a computar el lapso de tres día de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de no darse misma, contestar la demanda, el día martes 07 de Marzo de 2017 , no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN POR AUMENTO:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica que de las actas procesales que la manutención de la niña M.C.M.C. se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre el padre hoy demandado y su progenitora, el cual se efectuó el día 15 de Febrero de 2016 (folio 15), dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016 (folio 16), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, aunado al hecho de que la niña M.C.MC. presenta una condición de microcefalia, acidosis tubular renal con bajo peso y baja talla, se encuentra en permanente control en Neurología Infantil, de igual forma , dada su condición, la niña requiere de una alimentación especial hiperproteica e hipercalorica, así como tratamiento medico continuo; Por lo que resulta necesariamente procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre , pero si se tiene conocimiento que el Obligado mantiene una relación laboral y dependencia con la Guardia Nacional Bolivariana fungiendo como SM/3, a quienes es un hecho publico y notorio el aumento salarial del 90% a los funcionarios pertenecientes a esta Institución, decretados a finales del 2016 y a inicios del 2017.
Por tanto, esta sentenciadora considera necesario que opere el aumento de la Obligación de Manutención tanto por las necesidades críticas de salud, como por la delicada alimentación y mantenimiento de la acreedora de la obligación Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aun cuando no está plenamente comprobado la capacidad económica del padre, a este se le insto a que exhibiera la planilla de pago con su neto o los recibos de pago donde conste su salario integral como el beneficio por Resguardo de Frontera Tipo A, identificado con el código 0053, a lo cual no dio cumplimiento, razón por la cual se tomara como ciertos lo argumentado por la parte actora y se tomara en cuenta el monto solicitado por la madre de 50.000, 00 Bs para ponderar el monto final tomando en cuenta las necesidades de la niña.
Como punto aislado, se hace la observación que las pretensiones presentadas por la parte actora en el escrito de pruebas en cuanto a las exigencias del pago de facturas atrasadas por la cantidad de 68.176,75, Bs. se tramitaran por el procedimiento de Cumplimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, de manera separada al presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención, por lo tanto no entra a lugar su conocimiento y valoración en el presente fallo.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CARRILLO URDANETA, en relación con el Aumento de la Manutención de su niña. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, M.C.M.C. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON. Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.216, domiciliado en la Urb. Ramón J. Velásquez manzana E, N° 91, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CARRILLO URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.643 y domiciliada en la calle 3 Apto 01, diagonal al Liceo militar 4 de Agosto, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Contra el ciudadano: JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y el doble es decir, 60.000,00 bolívares para los meses de Agosto y Diciembre los cuales serán descontados de la cuenta nomina del ciudadano JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON. Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.216, domiciliado en la Urb. Ramón J. Velásquez manzana E, N° 91, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Ordenándose oficiar a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, para tal efecto.
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios de asistencia médica, medicinas recreación, escolares, y cualquier otro gasto no previsto, serán compartidos en un 50% los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de colon, a los 24 días del mes de Marzo de 2017 . AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ROSA DEL RE JAIMES
Exp. Nº 130-2016
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