REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon, 06 de Marzo de 2017
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDGAR HUMBERTO OMAÑA HERNANDEZ, y GLENSY MAYERLYN ROSALES RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.,- 12.756.375, y V.- 16.745.168 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Karina Lisset Casique Alviarez,
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: 31 DE Enero de 2017.
II
NARRATIVA
En fecha 31 de Enero de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO OMAÑA HERNANDEZ, y GLENSY MAYERLYN ROSALES RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.,- 12.756.375, y V.- 16.745.168 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábiles. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día 11 de Octubre de 2011, como consta en acta N° 093, la cual anexaron a la solicitud marcada “A”; que ambos fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Urdaneta calle 5, con carrera 0, casa N° 18-28, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira………………………………………………………………………….
Que en dicha unión no procrearon hijos. ……………………………………….
Que fueron adquiridos bienes durante la unión conyugal que se liquidaran en su debida oportunidad. …………………………………………………………………...
Que por circunstancias que no refieren, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años específicamente desde el día 25 de Enero de 2012, desapareciendo así la vida en común…………………………………………..
Por tales razones han solicitado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, Establecido en el artículo (185-A) del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de Enero del año 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese sus consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 07 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décimo Cuarto XIV del estado Táchira, recibiéndola conforme.
Transcurridos los días legalmente establecidos, sin que el Ministerio Publico se pronunciara y emitiera opinión, este Tribunal se aboca a decidir sobre lo solicitado, de conformidad con el principio de la tutela Judicial efectiva y la celeridad procesal.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 07 de Octubre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, del estado Táchira, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos…………………………………………………………………………………
Que existen bienes que serán liquidados una vez sea disuelto el vínculo matrimonial…………………………………………………………………………..
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Urdaneta, calle 5 con carrera 0 casa N° 18-28, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira………………………………………………………….
Que desde el día 25 de Enero del 2012, los solicitantes, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto en ellas se evidencia la identidad de los solicitantes y de sus hijos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 093, del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “EDGAR HUMBERTO OMAÑA HERNANDEZ, y GLENSY MAYERLYN ROSALES RAMIREZ, expedida por Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse del documento fundamental para admitir la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio ayacucho, del estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora verifica que efectivamente están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EDGAR HUMBERTO OMAÑA HERNANDEZ, y GLENSY MAYERLYN ROSALES RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.,- 12.756.375, y V.- 16.745.168 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles; Matrimonio contraído en fecha 07 de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira , como consta en acta N° 093 llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Liquidase la comunidad de gananciales.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Tachara, y al Registro Principal del estado Táchira; Anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los quince (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, siendo las 3:00pm
AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza provisoria

Abg. Rosa del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Abg. Rosa del Re Jaimes.
Secretaria temporal.