TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2017.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: RITA MILDRED PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.035, residenciada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.049, domiciliado en la prolongación de la carrera 6 Barrio Urdaneta del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Expediente Nº 000-261-2008.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO solicito aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y se mantenga el descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aguinaldos y vacaciones.
ADMISIÓN.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2016, se admitió el presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 91, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 16 de enero del 2017.
Al folio 93, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 21 de febrero del 2017
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la demandante ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO. Y compareció el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA quien manifestó lo siguiente: el monto que ella pide es mucho por que yo recibo sueldo mínimo y pago pasaje y tengo una niña de dos años y también tengo que alimentarla, consigna copia de constancia de trabajo y partida de nacimiento de mi otra hija, los niños pasan largos periodos de tiempo en mi casa y los niños se cansan y se van para mi casa entonces en ese tiempo ella no aporta con la manutención, aparte deja a la niña (12 años) cuidando al niño (11 años) y el otro hermanito de ellos, yo ofrezco 10.000 bolívares para los dos, siempre que los niños van para mi casa yo los ayudo le compro útiles les compro las cosas que me piden, para lo de la escuela yo le compro los útiles y que ella se encargue de los uniformes, para navidad lo que me descuentan por nomina y las medicinas que sea mitad.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
EN EL ACTO CONCILIATORIO.

- Constancia de Trabajo inserta al folio 96, con la cual queda probado la condición laboral del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, con el cargo Vigilante Interino, de la empresa Mundo Total, devengando un salario de CUARENTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 (Bs.40.638,15), observa que la parte contraria no impugnó o desconoció la referida constancia motivo por el cual el Tribunal le confiere valor probatorio.
- Acta de nacimiento N° 1624/2014, inserta al folio 97, queda demostrado que el demandado tiene otra carga familiar, correspondiente a su hija A.T.P.D. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica. Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo de la revisión de la presente causa se determina según sentencia de fecha 17 de febrero del 2009, se fijo la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), mensuales y para los meses de septiembre y de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto de gastos escolares y navideños. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación Manutención; solicitado por la ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.035, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.049, quedando la Obligación de Manutención para sus hijos de once (11) y doce (12) años de edad en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 15.000,oo) y para el mes de septiembre deberá comprar los uniformes escolares de sus 2 hijos y para el mes de diciembre el 50% de los aguinaldos fijado por auto de fecha 18 de noviembre 2016 por concepto de gastos navideños. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para sus hijos en la oportunidad que lo amerite a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciséis (16) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ.
LA JUEZA



ABOG. ARGILISBETH GARCÍA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-261-2008.
AKCL/agt.