TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE OFERENTE: JOSE LEONARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-19.033.793, en su carácter de padre, domiciliado en casa del padre del Municipio Andrés Bello Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: NOREIMA ELIZABETH CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.745.049, en su carácter de madre, con domicilio en la calle 5 entre carrera 6 y 7 casa n° 6-37 de Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-1036-2016.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha treinta (30) de noviembre del 2016, el ciudadano José Leonardo Castro Vela, ofreció la manutención para su hija menor E.C.CC, para que los gastos sean compartidos.
ADMISION.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar a la ciudadana Noreima Elizabeth Contreras Rosales; siendo citada por el alguacil el día 09 de diciembre 2016 y consignada la boleta de citación el día 09 de febrero del 2017.
A los folios 7 y 8 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 11 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presento la ciudadana Noreima Elizabeth Contreras Rosales y el ciudadano José Leonardo Castro Vela, no compareció al acto.
El tribunal vista la no comparecencia del oferente se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA OFERIDA.
La ciudadana Noreima Elizabeth Contreras Rosales, no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL OFERENTE.
El ciudadano José Leonardo Castro Vela , no presento pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre
respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento
Contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de enero 2017.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el ofrecimiento de Obligación Manutención; realizado por el ciudadano José Leonardo Castro Vela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.033.793, contra la ciudadana Noreima Elizabeth Contreras Rosales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.165 quedando la Obligación de Manutención para la beneficiaria E.C.C.C de 4 meses de edad; en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales y 2 paquetes de pañales y para diciembre la cantidad adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del menor a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hija, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena dos (02) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:40 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000- 1036-2016.
AKCL/ agt.
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