TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 15.353.726, en su carácter de madre, domiciliada en el sector la sabana carrera 5 con calle 6 y 7 en Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MORENO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.640.608, en su carácter de padre, con domicilio en la curva aldea los hornos vía el páramo Zumbador jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 204- 2008.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha dieciocho (18) de enero del 2017, la ciudadana Yulimar Castro Guerrero, demando el aumento de manutención para su hija M.Y.M.C, de 9 años de edad, para que le pase veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales y ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) para agosto útiles escolares y uniformes escolares y diciembre la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). Y que se coloque al día con la manutención que le debe, no cumple con la manutención desde el 06 de febrero del 2009.
ADMISION.
Por auto de fecha DIECINUEVE (19) de enero de 2017, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta N° 12 - 2015 de notificación para el cumplimiento voluntario de la deuda por cuotas atrasadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013,2014,2015, 2016 en la suma de (Bs.53.253,00) y boleta de citación N° 08 - 2017 al ciudadano Miguel Antonio Moreno Roa; siendo citado por el alguacil el día 25 de enero 2017 y consignada la boleta citación el día 9 de marzo del 2017.
Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 382 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano Miguel Antonio Moreno Roa. Y compareció la ciudadana Yulimar Castro Guerrero, quien manifestó lo siguiente: “aquí consigno facturas de exámenes médicos, porque tengo a la niña enferma y amerita que se le haga una placa, con respecto a los gastos médicos que se generen la hare consignación de las facturas, para que se le notifique al papa del pago del 50% que le corresponde, el no me ha vuelto ayudar en nada, hasta agosto del año pasado que me dio 22.000 bolívares para comprar unos zapatos, y horita se puso al día con lo que debía cuando le llego la notificación del tribunal, yo considero que como esta la situación por lo menos unos veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), para septiembre ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) para útiles escolares y uniformes y para diciembre doscientos mil bolívares (Bs.200.000). Que me de el dinero porque en especies el no aporta…”.
El tribunal vista la no comparecencia del demando se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana Yulimar Castro Guerrero, no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano Miguel Antonio Moreno Roa, no presento escrito de pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha diecinueve (19) de febrero 2008 se celebro acto conciliatorio y fue homologado el convencimiento entre las partes el veinticinco (25) de febrero del 2008, las cuales fijaron una cuota de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales y diciembre comprarle ropa, zapatos y demás accesorios de estrenos navideños. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana Yulimar Castro Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.353.726 contra el ciudadano Miguel Antonio Moreno Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.608 quedando la Obligación de Manutención para la niña M.Y.C.G de 9 años de edad; en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales. Y para agosto, la cantidad adicional CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)y para diciembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de la niña a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite su hija, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintisiete (27) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 12:20 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000- 204-2008.
AKCL/ agt.
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