TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 3 de marzo del 2017
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: GILBERT ANTONIO USECHE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.972, domiciliado en Lobatera del Municipio Lobatera Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANA AGRIPINA USECHE LOZADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.273.
PARTE DEMANDADA: CARMEN HERCILIA ZAMBRANO DELGADO, AURA CRISTINA DELGADO CASANOVA, GLORIA YOLANDA DELGADO CASANOVA y LUIS ANTONIO DELGADO CASANOVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.553.750, N° V-5.574.447, N° V-8.098.585 y N° V-8.099.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO: MARCOLINO DELGADO ROSALES: Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.380.
Expediente Nº 000-875-2015.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha tres (3) de junio del 2015, el ciudadano Gilbert Antonio Useche Lozada, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 10 de mayo de 2015. Juntos con sus anexos en diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2015, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 10 de mayo de 2015 y se ordeno librar boleta de citación y Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Marcolino Delgado Rosales.
Al folio 14, riela diligencia del demandante Gilbert Antonio Useche Lozada, mediante el cual otorga poder apud-acta a la abogada Ana Agripina Useche Lozada.
Al folio 15, riela diligencia de la abogada Ana Agripina Useche Lozada, consignado copia simple del acta de defunción del ciudadano Marcolino Delgado Rosales.
Al folio 18, riela diligencia de la abogada Ana Agripina Useche Lozada, consignado copia certificada del acta de defunción del ciudadano Marcolino Delgado Rosales, constancia de que el terreno objeto de la presente demandada no tiene vocación agrícola y ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto, los cuales fueron agregados por auto de fecha 3 de marzo del 2016 (f.58).
Al folio 59, riela auto del tribunal de fecha 23 de mayo del 2016, designando como defensor Ad litem de los sucesores del ciudadano Marcolino Delgado Rosales, a la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.380, y se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 61, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación de la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, defensor Ad Litem.
Al folio 62, riela diligencia del abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem
Al folio 63, riela diligencia de fecha 14 de junio del 2016 suscrita por la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 64, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 66, riela diligencia de la defensora ad-litem mediante la cual se da por citada en la presente causa.
Al folio 67, riela escrito de contestación de demanda de fechas 18 de julio del 2016 por la defensora Ad Litem; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 10 de mayo de 2015, donde los ciudadanos Carmen Hercilia Zambrano Delgado, Auroa Cristina Delgado Casanova, Gloria Yolanda Delgado Casanova y Luis Antonio Delgado Casanova, le vendieron cinco (5 ) lotes de terrenos ubicados en el Hato aldea el Uvito jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a los vendedores, para comparezcan a reconocer el mencionado instrumento.
CONTESTACIÓN.
CONTESTACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS
Los ciudadanos CARMEN HERCILIA ZAMBRANO DELGADO, AUROA CRISTINA DELGADO CASANOVA, GLORIA YOLANDA DELGADO CASANOVA y LUIS ANTONIO DELGADO CASANOVA, no presentaron escrito de contestación.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
La abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, presento escrito de fecha 21 de octubre del 2016, manifestando en su condición de defensor Ad- Litem, de los herederos desconocidos del extinto Marcolino Delgado Rosales, solicito información sobre los supuestos herederos de Marcolino Delgado Rosales, en el Seniat departamento de sucesiones de la Fria Estado Táchira, donde no recibió ningún tipo de información acerca de los mismos, por lo tanto fue imposible ubicar posibles herederos que puedan tener interés en la presente causa. Debido a la imposibilidad de ubicar a los herederos desconocidos para la obtención de medios probatorios, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
El ciudadano Gilbert Antonio Useche Lozada, ANEXO original del documento privado de fecha 10 de mayo del 2015, inserto a los folios 3 y 4 donde los ciudadanos Carmen Hercilia Zambrano Delgado, Auroa Cristina Delgado Casanova, Gloria Yolanda Delgado Casanova y Luis Antonio Delgado Casanova, le vendieron cinco (5) lotes de terrenos ubicados en el Hato aldea el Uvito jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Las ciudadanas Carmen Hercilia Zambrano Delgado, Auroa Cristina Delgado Casanova, Gloria Yolanda Delgado Casanova y Luis Antonio Delgado Casanova no promovieron ni evacuaron pruebas durante el lapso legal previsto en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS
La abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, actuando en su condición defensor Ad- Litem, no presento pruebas, se acogió al principio de la Comunidad de la prueba.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 10 de mayo del 2015, el cual versa sobre la venta de cinco (5) lotes de terrenos ubicados en el Hato aldea el Uvito jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira; siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El anterior documento privado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 Código Civil y sirve para demostrar que dio en venta cinco (5) lotes de terreno.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A su vez, El artículo 231 eiusdem dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruiz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruiz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio RuízValera están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita del tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada así como de conformidad con las normas anteriormente transcritas, del estudio de las actas procesales; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de los ciudadanos Carmen Hercilia Zambrano Delgado, Auroa Cristina Delgado Casanova, Gloria Yolanda Delgado Casanova Y Luis Antonio Delgado Casanova, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.553.750, N° V-5.574.447, N° V-8.098.585 y N° V-8.099.754 respectivamente, y al observarse la respectiva publicación de los edictos a los herederos desconocidos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constan consignados al expediente a partir del folio 23 al 57 para llamar a juicio a los herederos desconocidos, se observa de las actas procesales nadie compareció ni por si ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, fecha 10 de mayo de 2015 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados y herederos desconocidos del extinto Marcolino Delgado Rosales, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 10 de mayo del 2015, que riela a los folios 3 y 4 de este expediente, dio origen al presente proceso celebrado entre los ciudadanos Carmen Hercilia Zambrano Delgado, Aura Cristina Delgado Casanova, Gloria Yolanda Delgado Casanova Y Luis Antonio Delgado Casanova, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.553.750, N° V-5.574.447, N° V-8.098.585 y N° V-8.099.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira y el ciudadano Gilbert Antonio Useche Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.972, domiciliado en Lobatera del Municipio Lobatera Estado Táchira, consistente en la venta de cinco (5) lotes de terrenos ubicados en el Hato aldea el Uvito jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira; PRIMERO: Un lote de terreno, con un área total de de una hectárea con seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (1has 695,49 M2), ubicado en el Hato aldea el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira y sus linderos y medidas son PIE o NORTE: con una peña intransitable, mide veinticinco metros (25,00 mts); CABECERA o SUR: antes con propiedad de Ismael Castro Chacon, hoy de Guillermo Casanova, mide ciento VEINTISEIS (126,00 mts); OESTE o LADO IZQUIERDO: antes Rita Rosales de Medina hoy Gloria Casanova, mide ciento cincuenta y seis metros (156,00 mts); y ESTE o LADO DERECHO: antes de Jesús Emilio Delgado Rosales, hoy un callejón, mide ciento setenta y un metros (171,00 mts) SEGUNDO: un lote de terreno con un area de dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con un centímetros (2.246,01 M2), ubicado también en el Hato aldea el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira y sus linderos y medidas son PIE o NORTE: antes un camino publico hoy con carretera publica, mide cincuenta y cinco metros (55,00 mts); CABECERA o SUR: antes con propiedad de Abdon Zambrano hoy sucesión Zambrano, mide treinta metros (30,00 mts); OESTE o LADO IZQUIERDO: callejuela la aguada mide cincuenta y cinco metros (55,00 mts); y ESTE o LADO DERECHO: antes Andrés y Abdon Zambrano, hoy Nieves Molina, mide cuarenta y cinco metros (45,00 mts) TERCERO: un lote de terreno con casa de bahareque y tejas, en comunidad con Luis Delgado atraviesa un camino publico, con un área de una hectarea siete mil setecientos noventa y un metros cuadrados con ochenta centímetros (1ha 7.798,80 M2), ubicado también en el Hato aldea el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira y sus linderos y medidas son PIE o NORTE: antes Celina Delgado de Zambrano hoy con toma de regadío, mide cincuenta metros (50,00 mts); CABECERA o SUR: con camino publico, mide cuarenta metros (40,00 mts); OESTE o LADO IZQUIERDO: antes Pedro Ramírez hoy sucesión Ramírez, mide doscientos veinte metros (220,00 mts); y ESTE o LADO DERECHO: antes Celina Delgado de Zambrano hoy Cristina Delgao y Diomira Guerrero, mide doscientos cincuenta y tres metros (253,00 mts) CUARTO: un lote de terreno con un área total de una hectárea seis mil seiscientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (1 ha 6.628,83 M2) ubicado también en el Hato aldea el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira y sus linderos y medidas son PIE o NORTE: con camino publico, mide cuarenta metros (40,00 mts); CABECERA o SUR: antes Celina Delgado de Zambrano hoy con sucesión Ramírez, mide setenta y cinco metros (75,00 mts); LADO IZQUIERDO o OESTE: antes Pedro Ramírez, hoy sucesión Ramírez, mide trescientos cincuenta y seis metros (356,00 mts) en línea quebrada; y LADO DERECHO o ESTE: antes Celina Delgado de Zambrano hoy Cristina Delgado y Diomira Guerrero, mide doscientos veinte metros (220,00 mts). QUINTO: un lote terreno con un área total de DOS MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.037,46 M2) ubicado también en el Hato aldea el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira y sus linderos y medidas son PIE o NORTE: con la quebrada Lobatera, mide noventa metros (90,00 mts); CABECERA o SUR: una acequia de regadío y una peña, mide cincuenta metros (50,00 mts); LADO IZQUIERDO o OESTE: con predios de Eliseo García, mide cuarenta metros (40,00 mts); y LADO DERECHO o ESTE: con predios de Luis Roman Delgado, mide quince metros (15,00 mts). Los inmuebles descrito lo adquirió por herencia a la muerte de su padre Francisco Delgado Zambrano según consta en planilla sucesoral N° 664, de fecha 24 de noviembre de 1960, cuyos bienes fueron repartidos en forma voluntaria según consta en cartilla privada a los dos días del mes de febrero de 1964 y otro spor documento autenticado en el Tribunal del Municipio Michelena en fecha 28 de octubre de 1950, bajo el N° 51, folios 95 al 97, por documento privado de compra venta a la ciudadana Eugenia Zambrano Chacon, la cual adquirió por herencia de su madre Natividad Chacon de Zambrano en partición amigable con todos los herederos no escrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha, en Michelena a los 23 días del mes de junio de 1954 y por documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Distrito Ayacucho hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23 de junio de 1965, inscrito bajo el N° 114, Tomo I, Folios 166 al 168 del Protocolo Primero.
Publíquese, Regístrese la anterior desicion y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena tres (3) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-875-2015.
AKCL/Agt.