REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, TRENTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2017.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Moncada Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.596, asistido de la abogada Mirna Luz Moran Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, en contra de los ciudadanos José Hermes Moncada Rico y María Antonia Cárdenas de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.572.560 y V-4.112.594, domiciliados en la vereda 4 casa N° 8-29 urbanización Andrés Bello del Municipio Michelena del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 32, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de la ciudadana María Antonia Cárdenas de Moncada.
Al folio 39, riela diligencia de la alguacil informando que no fue posible la citación del ciudadano José Hermes Moncada Rico.
Al folio 40, riela diligencia suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Moncada Cárdenas, asistido de la abogada Mirna Luz Moran Yépez, consigno copia simple en dos (2) folios útiles acta de defunción N° 90, de fecha 26 de diciembre del 2016, correspondiente al co-demandado ciudadano José Hermes Moncada Rico. Al folio 43, riela auto de fecha 2 de febrero del 2017, mediante al cual se insta a la parte actora a subsanar el acta de defunción correspondiente al ciudadano José Hermes Moncada Rico.
Al folio 44, riela diligencia suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Moncada Cárdenas, asistido de la abogada Mirna Luz Moran Yepez, consigno copia simple en dos (2) folios útiles acta de defunción N° 90, de fecha 26 de diciembre del 2016, correspondiente al co-demandado ciudadano José Hermes Moncada Rico.
Al folio 47, riela auto de fecha 15 de febrero del 2017, mediante al cual se acordó la citación de los herederos María Antonia Cárdenas de Moncada, Gloria Marlene Moncada Cárdenas, Ydelfonso Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Luis Ángel Moncada Cárdenas y Argenis Moncada Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.112.594, V-4.112.593, V-5.126.137, V-8.095.009, V-8.098.257, V-8.103.360 y V-8.103.359 respectivamente.
Al folio 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos María Antonia Cárdenas de Moncada, Gloria Marlene Moncada Cárdenas, Ydelfonso Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Luis Ángel Moncada Cárdenas y Argenis Moncada Cárdenas.
En fecha 31 de marzo del 2017, comparecieron los ciudadanos María Antonia Cárdenas de Moncada, Gloria Marlene Moncada Cárdenas, Ydelfonso Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Luis Ángel Moncada Cárdenas y Argenis Moncada Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.112.594, V-4.112.593, V-5.126.137, V-8.095.009, V-8.098.257, V-8.103.360 y V-8.103.359 respectivamente, asistidos de la abogada Ángela Karina Vivas Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.156, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(……Convinieron de manera total en todas y cada de sus partes de la presente…...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por los demandados de autos, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos María Antonia Cárdenas de Moncada, Gloria Marlene Moncada Cárdenas, Ydelfonso Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Carmen Zulay Moncada de Casanova, Hermes Moncada Cárdenas, Luis Ángel Moncada Cárdenas y Argenis Moncada Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.112.594, V-4.112.593, V-5.126.137, V-8.095.009, V-8.098.257, V-8.103.360 y V-8.103.359 respectivamente, asistidos de la abogada Angela Karina Vivas Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.156, del documento privado de fecha 19 de diciembre del 2007, inserto a los folios 3 y 4 del expediente, consistente en la venta PRIMERO: de Un lote de terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, techo de teja, pisos de cemento, con varias habitaciones, cocina, comedor, baño e instalaciones de agua, cloaca y luz, ubicado en el Pantano jurisdicción de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado: OESTE: mide hoy 48 metros, camino carretero; NORTE: mide hoy 52 metros, terreno hoy de la señora Ferrer; ESTE: mide hoy 19 metros en linea quebrada, predios de Beda Mora y SUR: mide 55 metros en linea quebrad, con predios del mismo Beda Mora. Lo vendido es todo lo adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 09 e mayo de 1994, bajo el N° 25 folios 76 al 78, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre. SEGUNDO: un lote de terreno propio ubicado en el Pantano jurisdicción de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado: ESTE: mide 35 metros, con terreno de Marcelo Mora, OESTE: mide 65 metros, con propiedad de Beda Mora Cárdenas, Marcelo Mora Contreras y Luis Gonzalo Mora Contreras; NORTE: mide 46 metros, con inmueble del vendedor y SUR: mide 57 metros, con la quebrada La Puerta. Lo vendido es todo lo adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 9, folios 42 al 44, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre. TERCERO: un lote de terreno propio ubicado en el Pantano jurisdicción de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado: PIE: mide 50 metros, propiedad de Maria Magdalena Contreras, LADO DERECHO: mide 15 metros, camino publico, CABECERA: mide 50 metros, predios que son o fueron de Ana Fidelia Escalante de Contreras y LADO IZQUIERDO: mide 15 metros, con inmueble de los hermanos Mora. Lo vendido es todo lo adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Tachira, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 38, folios 131 al 133, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre. CUARTO: Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Numero y letra Cuatro D (N° 4-D) ubicado en la cuarta planta (4°) de la Torre Sur, el cual forma parte del “COMPLEJO URBANISTICO HERMANOS CHACON” situado en la ciudad de Michelena, antes Distrito Michelena hoy Municipio Michelena del Estado Tachira, entre las carreras 2 y 3 con calle 10 y 11 y se encuentra construido sobre una parcela de terreno constante de CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (5.800,81 m2), cuyos linderos medidas y demas determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de Condominio del mencionado “COMPLEJO URBANISTICO HERMANOS CHACON” el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Michelena bajo el N° 40, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 6 de agosto de 1982. El apartamento posee un area aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (104,35 m2) y se compone de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio, cocina, lavadero,, balcon y tres (3) closets, le corresponde ademas el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el numero del apartamento, el cual se encuentra en la zona destinada a tal efecto. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° 4-C, fachada interna de la Torre Sur, SUR: por este lindero limita la fachada Sur de la Torre, ESTE: por este lindero limita con pasillo de circulación y fachada Interno de la Torres Sur y OESTE: con la fachada Oeste de la Torres Sur. A dicho apartamento le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el documento de condominio antes señalado, un porcentaje de condominio equivalente a 2,385656% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Lo vendido lo adquirio por documento protocolizado en la Oficina de Registrto Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Tachira, en fecha 6 de agosto del 2004, bajo la MATRICULA 2004RI-TOMOVIII-19, LIBRO DE INSCRIPCION DE REGISTRO INMOBILIARIO. Traspasando al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión de todo lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, libre de gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-1035-2016