Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: GRISELDAISE JOSEFINA VEGA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.253, actuando en su carácter de madre de ROXANA MILAGROS GARICIA VEGA, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: PEDRO PABLO GARCIA RUIZ, solicitando la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por Bs. 100.000,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia del Rif., copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia de la sentencia de divorcio. Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.016, este Tribunal ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación al fiscal especializada del Ministerio Público, así mismo se oficio al banco Bicentenario autorizando la apertura de la cuenta de ahorros, al igual que se oficio al departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, del Estado Táchira, a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 28 de Noviembre de 2.016 se presentaron voluntariamente ambas partes a los fines de celebrar acto conciliatorio llegando a un acuerdo y homologándose el mismo, entrando en vigencia a partir del 01 de Diciembre 2.016. En fecha 02 de Diciembre de 2.016, el Ciudadano PEDRO PABLO GARCIA RUIZ, concede poder Apud-Acta a la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en la presente causa. En fecha 05 de Diciembre de 2.016, se recibió escrito de Revisión de la pensión suscrito por EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, quien solicita una revisión de los montos fijados en acto de fecha 28-11-2016,por cuanto no esta conforme con lo fijado, anexo constancia de trabajo y recibos de pago. En fecha 05 de Diciembre de 2.016, por diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación recibida por el Fiscal XV, del Ministerio Publico. En fecha 15 de Diciembre de 2.016, por auto se acordó Citar a la solicitante a los fines de llevar a efectos acto por revisión de pensión de alimentos, librándose la correspondiente boleta. En fecha 11 de Enero de 2.017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la solicitante, a quien le entregó copia de la misma. En fecha 16 de enero de 2.017, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, las mismas asistieron no llegando a ninguna conciliación, la causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, ordenándose oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de solicitar el ingreso actual del obligado. En fecha 25 de enero de 2.017, por diligencia la ciudadana GRISELDAISE VEGA, consigna pruebas en la presente causa, constante de un folio útil y tres anexos. En fecha 25 de enero de 2.017, por auto se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. En fecha 07 de febrero de 2.017, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado y a la División de Personal de la Dirección de Educación a los fines de solicitar el ingreso y todos los beneficios socioeconómicos que percibe el obligado PEDRO PABLO GARCIA RUIZ, a los fines de comprobar la capacidad económica del obligado. En fecha 07 de Marzo de 2.017, se recibió comunicación DTH-DN-0420 de fecha San Cristóbal, 23 de Febrero de 2.017, emanada de la Directora de Talento Humano Gobernación del Estado Táchira, informando sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, agregándose al expediente. ----------------------------------------
Se observa que en el lapso probatorio la ciudadana: GRISELDAISE VEGA, promovió constancias de estudio y factura de pago de mensualidad del colegio Nuestra Señora del Rosario, quedando demostrado que la beneficiaria ha cursado estudios en esa institución y que genera un gasto mensuales que debe asumir la madre, vista las documentales promovidos se procede a dar valor probatorio a los folios 24, 25 y 26 al igual que a los folios 30 y 31, en los cuales corre agregado comunicación N° DTH-DN-0420 de fecha San Cristóbal, 23 de Febrero de 2.017, emanada de la Directora de Talento Humano Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado, valorándose dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. ----------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar una obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que deberán ser descontados en su totalidad del bono vacacional del obligado, y como complemento deberán entregar directamente a la beneficiaria el bono de Útiles Escolares al monto vigente que este al momento de su pago; así mismo como cuota extra para el mes de Diciembre se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que deberán ser descontados en su totalidad de los Aguinaldos del obligado, y como complemento deberán entregar directamente a la beneficiaria el bono de Juguete Navideño al monto vigente que este al momento de su pago. Cantidades que deberán ser descontadas directamente del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750046540010088907, a nombre de la ciudadana: GRISELDAISE JOSEFINA VEGA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.253. Y así se decide. -----------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: GRISELDAISE JOSEFINA VEGA, actuando en beneficio de ROXANA MILAGROS GARCIA VEGA, por parte del Ciudadano: PEDRO PABLO GARCIA RUIZ.--------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, al igual que dos cuotas extraordinarias, una para el mes de Julio por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que deberá ser descontada en su totalidad del bono vacacional que percibe el obligado, y como complemento deberán entregar directamente a la beneficiaria el bono de Útiles Escolares al monto vigente que este al momento de su pago; así mismo como cuota extra para el mes de Diciembre se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que deberá ser descontada en su totalidad de los Aguinaldos que percibe el obligado, y como complemento deberán entregar directamente a la beneficiaria el bono de Juguete Navideño al monto vigente que este al momento de su pago. Cantidades que deberán ser descontadas directamente del sueldo que devenga el obligado, y depositadas en la cuenta de ahorros en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750046540010088907, a nombre de la ciudadana: GRISELDAISE JOSEFINA VEGA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.253. ----------------------------------------------------
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 14 de Marzo de 2.017. -------------------------------
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas que requiera la Adolescente ROXANA MILAGROS GARCIA VEGA, deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.------------
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se librará el oficio correspondiente a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que inicien los respectivos descuentos de obligación de manutención fijados.-----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/CLPB/dcmt.-
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