Se inicia el presente procedimiento de aumento de manutención por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.016, presentada por la ciudadana: YORLEY SANCHEZ, en la cual solicita un aumento de la manutención para su hija, por parte de su padre quien depende de la UPEL donde laboró como Profesor y actualmente esta Jubilado. Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.016, se acordó la citación del obligado FELIX ANTONIO VELANDIA MORA, titular de la C.I. Nº V- 5.738.665, mediante boleta de citación, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a. m.) de la mañana, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, y se libró oficios N° 3170-1056, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la UPEL, Rubio, Estado Táchira, a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 26 de Enero de 2.017, se recibió oficio N° 043 de fecha 23 de Enero de 2.017, en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios que devenga actualmente el obligado, agregándose al expediente todo constante de un folió útil y un anexo. En fecha 21 de Febrero de 2.017, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada Boleta de citación por el ciudadano FELIX ANTONIO VELANDIA MORA, a quien le entrego copia de la boleta. En fecha 24 de febrero de 2.017, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio se hicieron presente las partes, no llegando a ninguna conciliación favorable, la causa se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días. -----------------------------------------------------------
Se deja constancia que en el lapso probatorio la parte solicitante YORLEY SANCHEZ, promueve pruebas en un folio útil y sus anexos. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.017, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.-----------------------------------------------------
Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.------------------
Este Tribunal pasa a valorar el oficio N° 043, emanado de la UPEL, Rubio, de fecha 23 de Enero de 2.017, en el cual quea demostrado el ingreso y demás beneficios que devenga actualmente el obligado FELIX ANTONIO VELANDIA MORA, que corre al folio 59 al 60, del mismo; igualmente se valora las constancias expedidas por la U. E. Colegio Nuestra Señora del Rosario, Rubio, en las cuales hacen constar que la beneficiaria cursa estudios en esa institución, al igual que tiene que cancelar una mensualidad de Bs. 8.000,00, documentales que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.-------------------------------------------------
Razón por la cual este Tribunal visto todo lo anteriormente especificado y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto quedo demostrado la capacidad económica del obligado, la cual permite cubrir parte de lo solicitado como aumento de manutención en beneficio de la adolescente VELANDIA SANCHEZ YOHILY GABRIELLY, es por lo cual se acuerda fijar un aumento en la manutención en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), adicionales a los OCHO MIL BOLIVARES(Bs. 8.000,00) que tenía fijado para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Julio que estaba fijada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) se incrementa a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que deberá ser descontado en su totalidad del Bono Vacacional, como complemento deberán depositar directamente a la madre de la beneficiaria todos los Bono que le puedan corresponder a la beneficiaria como Útiles escolares, Becas, prima por hijos si le correspondieran. En cuanto a las cuota extraordinaria para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) se incrementa a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), monto que deberá descontarse en su totalidad del Bono de Fin de Año, las cuotas extras son aportes adicionales a la mensualidad fijada, se mantiene vigente el descuento nominal del sueldo que devenga VELANDIA MORA FELIX ANTONIO, y deberán seguirse depositando a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de YORLEY SANCHEZ, N° 01020380530100061899, tal como lo han venido realizando. Y así se decide. ---------------------------------------------------------
Razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el aumento de la obligación de manutención que incoara la Ciudadana: YORLEY BEATRIZ SANCHEZ MIRANDA, contra el Ciudadano: FELIX ANTONIO VELANDIA MORA, en beneficio de VELANDIA SANCHEZ YOHILY GABRIELLY.----------------- SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), adicionales a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que tenía fijado para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Julio que estaba fijada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) se incrementa a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que deberá ser descontado en su totalidad del Bono Vacacional, como complemento deberán depositar directamente a la madre de la beneficiaria todos los Bono que le puedan corresponder a la beneficiaria como Útiles escolares, Becas, prima por hijos si le correspondieran. En cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) se incrementa a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), monto que deberá descontarse en su totalidad del Bono de Fin de Año. Las cuotas extras son aportes adicionales a la mensualidad fijada, se mantiene vigente el descuento nominal del sueldo que devenga VELANDIA MORA FELIX ANTONIO, y deberán seguirse depositando a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de YORLEY SANCHEZ, N° 01020380530100061899, tal como lo han venido realizando.---------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos que de la adolescente (ya identificada), deberán ser compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), respectivamente. --------------------
CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 17 de Marzo de 2.017. ---------------------
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a la UPEL Rubio, a los fines que inicien los descuentos nominales del aumento fijado por este Tribunal.---
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.--------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los, Diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Secretario Titular

Abg. CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 a. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ARA/CLPB/dcmt.-