REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
206° y 158°
PARTE SOLICITANTE: ANYI KENIA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.225, domiciliada en: Barrio Buena Vista, calle 3, casa N° 11, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JHON CARLOS CAÑAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.917, domiciliado en: Urbanización Cafetal 1, casa N° 15-31, Municipio Cordoba, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1257

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 13 de Octubre 2016 la solicitante antes identificada, solicitó el aumento de la obligación de manutención. En fecha 14 de Octubre del año 2016, se libro boleta de notificación a la parte obligada para realizar acto conciliatorio para el aumento y oficio al ente patronal solicitando la remuneración mensual. El día 07 de Noviembre de 2016 se recibió oficio N° 392, proveniente del Ministerio del Poder popular para Servicios Penitenciarios, remitiendo remuneración Mensual del accionado; el día 17 de Febrero de 2017, el Alguacil Titular informa que practico notificación al ciudadano: JHON CARLOS CAÑAS HERNANDEZ, recibiendo copia de la boleta el ciudadano: Carlos Cañas. Visto que las partes no se presentaron para realizar acto conciliatorio en relación al aumento de la Obligación de Manutención, este Tribunal abrió la presente causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo. En lo Actual la obligación de manutención está fijada por la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, según homologación de fecha Quince (15) de Octubre de 2014, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no se presentaron para llegar a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que el menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlo bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista la homologación de fecha Quince (15) de Octubre de 2014, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán descontados por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios; TERCERO: Para el mes de Agosto se establece como cuota extraordinaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00 BS), adicional a la cuota ordinaria, para un total a descontar de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para los gastos escolares, más al bono escolar que es otorgado por el Ministerio, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria; CUARTO: Para el mes de Diciembre se establece como cuota extraordinaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicional a la cuota ordinaria, para un total a descontar de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para la compra de: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales, más el bono de regalo de navidad, que es otorgado por el ente patronal por hijo, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL.
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N° 140-17.