REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de Marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-000348
SOLICITANTE: LUZ MARIA PALMA FERRER
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por la ciudadana LUZ MARIA PALMA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.931.818, actuando en nombre y en representación del ciudadano JESUS MIGUEL PALMA GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.366.040, asistida por la abogada MARIA D. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.351, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Vista Al Mar, Sector Arrecifes, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La apoderada judicial de la parte solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“…Al PRIMERO: Cuantas personas habitan el inmueble objeto de esta inspección, y quienes son. Al SEGUNDO: Condiciones del inmueble, en cuanto al estado de salubridad y habitabilidad. Al TERCERO: Cualquier otra situación que se señale al momento de la inspección.
Asimismo le solicito que una vez realizada la predicha inspección, se sirva devolverme el original con sus resultas…”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: que no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos (particulares) no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra procedente NEGAR la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana LUZ MARIA PALMA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.931.818, actuando en nombre y en representación del ciudadano JESUS MIGUEL PALMA GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.366.040. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA, Abg. NEYLA VELÁSQUEZ


En la misma fecha siendo las 08:45 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ


AM/NV/dioni.-