REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO WP12-S-2017-000234
PARTE SOLICITANTE: HERNAN JOSÉ DÍAZ MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.426.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano, HERNAN JOSÉ DÍAZ MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.426., debidamente asistido por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

En consecuencia, evacuada oportunamente la Inspección Judicial que nos ocupa en la siguiente dirección: Calle Coromoto, con Callejón Los Mangos, Parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y ordena entregar la misma al solicitante, para que surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO


LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ

AM/NV/Adianez.-