REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2015-000255

PARTE ACTORA: GEYDELYS EURRIETA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.373.304.
PARTE DEMANDADA: NORIS ESTEBAN SUAREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.991.914.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 16/09/2015, se le dio entrada por auto de fecha 17/09/2015.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 22/09/2015.
En fecha 14/10/2015 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05/11/2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió la citación de la parte demandada.
En fecha 16/02/2016 se dictó auto de abocamiento y se ordeno la notificación mediante boletas impulsadas por las partes.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana: GEYDELYS EURRIETA CAPOTE, contra la ciudadana: NORIS ESTEBAN SUAREZ GODOY, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 89, 90 y 44 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y en cuanto a los hechos, la parte actora alego que demanda a la ciudadana NORIS ESTEBAN SUAREZ GODOY, quien actúa en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en: La comunidad Canaima o Barrio Canaima, zona, cerca de la bodega La Ideal N° 1-24, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con quien realizó un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, se estableció un canon de arrendamiento, de ochocientos bolívares (800,00 BS.) mensuales, equivalente a cinco unidades con treinta y tres céntimos (5,33 UT.) dicho contrato se inicio el 15/03/2011, por el tiempo de seis (6) meses, el cual se ha convertido de tiempo determinado a tiempo indeterminado y hasta la fecha le ha seguido depositando en su cuenta personal. Seguidamente acusa a la propietaria del inmueble de celebrar un contrato de compra venta con la ciudadana MIDGALIA JUDITH GIL DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.583.289, sin haber cumplido con la notificación de opción de compra venta del inmueble con su persona, en su carácter de arrendataria.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2015 el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió la citación de la parte demandada, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: GEYDELYS EURRIETA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.373.304, contra la ciudadana: NORIS ESTEBAN SUAREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.991.914.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERAION.
LA JUEZ,

DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:10 A.M.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ


AM/NV/ENZO