REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE CASTILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.899.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVANA PALAZZONE ESTEVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.440.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.-
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000289
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de octubre de 2016, se inició el presente procedimiento mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, contentivo del juicio que por DESALOJO, interpuesto por JOSE CASTILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.899.487, contra ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.440.613.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.440.613, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de presenten escrito de contestación a la demanda, para lo cual se dará expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se libró compulsa al ciudadano ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, identificado en autos, con la finalidad de que ésta comparezca por ante este Tribunal y conteste la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2016, comparece LEMMI VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejando constancia que práctico la citación del ciudadano ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, titular de la cedula de identidad N°V-9.440.613. Folios 65 y 66.
El día 6 de febrero de 2017, comparece el ciudadano ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, titular de la cedula de identidad N°V-9.440.613, asistido por el abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, procedió a dar contestación a la demandad, y mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de fecha 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
(...) DE LA CUESTIÓN PREVIA. LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346:
“(...) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (...)” Omissis.
Dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto de la lectura del escrito libelar no se desprende de manera alguna que contenga un petitorio especifico ( lo que se pide y por qué se pide), en virtud que solicita en todo momento se declare la entrega inmediata del local-entre otras cosas, sin embargo, carece de orden y precisión en su redacción, con lo que no reúne con los requisitos que toda demanda debería cumplir según lo establecido en el numeral 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, lo cuales establecen:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (...)
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sustenta la misma en que la parte actora no llena los requisitos contemplados en los ordinales 2°, 4° y 5°, que la demandante no identifica el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; Que no determina el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el cual basa su pretensión.-
Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“...Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“ (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Establecen los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Asimismo establece el artículo 866 del Código antes citado:
“...Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:” “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 2, 4 5, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusden, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, esta sentenciadora observa de la revisión y análisis del escrito de subsanación presentado en fecha 16/03/2017, que el actor claramente identificó tanto al demandante como al demandado, así como el carácter con que actúan y sus respectivos domicilios, Así se decide.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia del escrito de subsanación, la parte actora subsano el objeto de la pretensión indicado su precisión y sus respectivos linderos. Así se declara.
En cuanto, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustento dicha subsanación carecen totalmente de coherencia. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de conformidad con el articulo 340 en el ordinal 5° ejusdem, opuesta por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.613, debidamente asistido por el abogado CARLOS A. AQUILERA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, este proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (05) días, contado a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:10 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ

M/NV