REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2015-000209
SOLICITANTE: YOLIBER DEL VALLE HERNANDEZ QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.941.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana YOLIBER DEL VALLE HERNANDEZ QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.941, dándosele entrada en fecha 11 de febrero.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, en esa misma fecha se libraron los oficios al ente antes mencionado.
En fecha 06 de octubre de 2015, el tribunal dictó auto dándole entrada al certificado de existencia de bienhechurías Nro. DCM-0493-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y asimismo, se instó a la solicitante efectuar los tramites del contrato de arrendamiento. Razón por la cual el Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que la ultima actuación fue en fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal insto a la solicitante a realizar los trámites correspondientes a la obtención del Contrato de Arrendamiento, pero se evidencia la falta de interés de la solicitante sin que haya dado el debido impulso hasta la presente fecha, a fin de consignar dicho contrato. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.



III

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante, ciudadana YOLIBER DEL VALLE HERNANDEZ QUEZADA en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, veinte (20) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º Años y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG.MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.

En esta misma fecha y siendo las (12:07) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.