REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (20) de marzo dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2015-000256
PARTE ACTORA: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878 y V-11.635.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ: NO CONSTA.
TERCEROS: ANGEL MARIA RRODRIGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nro. V-7.994.456 y DANNY EDUARDO OSORIO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nro. V-25.129.803.
ABOGADO APODERAO DEL TERCERO: CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.130, EPIFANIO JOSE SERGIO UNAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.809.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal recibió escrito de Tercería Voluntaria presentado por el ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.994.456, asistido en este acto por la abogada CLARET DEL VALLE UGUETO DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.130, la cual expresa En su Capitulo V, a tenor de lo siguiente:

“…Por los hechos precedentemente relatados, con fundamento en los documentos producidos y ya cursantes en el expediente (causa principal) e igualmente en el derecho supra invocado, la aplicabilidad del mismo, es por lo que solicito que declare sin lugar la acción principal, tal vez haciendo énfasis en que no debió admitirse la demanda con fundamento en lo supra alegado (inepta acumulación de acciones, cumplimiento de procedimiento previo etc., etc.). Y en consecuencia, declararse una reposición de la causa al estado de no admisión de la acción principal y bien y ajustado a derecho decidir en cuanto a mi tercería decretarla con lugar…”

En fecha 20 de enero de 2017, el tribunal admitió la prenombrada Tercería de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 379 eiusdem.
En fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTINEZ, mediante diligencia solicitó que se pronunciara con respecto al cumplimiento del requisito por parte de los actores de cumplir con el procedimiento previo a toda demanda que comprote la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el cual hasta ahora no han demostrado haber cumplido, siendo proveido por auto de fecha 09 de marzo de 2017, el tribunal dictó auto exponiendo al tenor siguiente: “…visto que el apoderado judicial antes identificado afirma en su diligencia que reitera su pedimento en relación a que se haga cumplir a la parte actora los requisitos previos a toda demanda que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia del inmueble destinado a vivienda, ya que el procedimiento oral establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial no es pertinente en la presente causa, y observando este tribunal de la revision de las actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2016, esa representación judicial consignó escrito ante la Alzada Civil donde solicita el cumplimiento de tal pedimento, respecto al cual ese Tribunal Superior se pronunció mediante sentencia de fecha 07/11/2016 en los términos que en las líneas que anteceden parcialmente se transcribe, la cual quedó Definitivamente firme, es por cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse…”
En fecha 13 de marzo de 2017, la apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ DUQUE, mediante diligencia solicitó se pronunciara con respecto al cumplimiento del requisito por parte de los actores de cumplir con el procedimiento previo a toda demanda que comprote la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el cual hasta ahora no han demostrado haber cumplido, siendo proveido por auto de fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal dictó auto exponiendo al tenor siguiente: “…En cuanto a la diligencia de fecha 13/03/2017, con referencia al pronunciamiento, del requisito por parte de los actores de cumplir con el procedimiento previo a toda demanda que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, este Tribunal por auto de fecha 09/03/2017, se pronuncio al respecto…”




II
Siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El petitorio del libelo de la demanda expresa lo siguiente:“…Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de mis representados demando en este acto a los ciudadanos JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°5.574.818 y GINO JOSE MARCOTULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°10.584.443, en los siguientes términos:1)Al ciudadano JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento que celebró el causante de mis representados, ciudadano PASQUALE LUCCIOLA PAPA tanto por haber realizado el traspaso que le estaba prohibido en la cláusula Vigésima del contrato, como por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado y, en consecuencia, que debe hacer entrega del mismo sin más plazo, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió inicialmente. 2)Al ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, con el objeto de concederle su derecho a la defensa, para que la sentencia que se dice surta efectos respecto a él, le demandamos también para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que ocupa el inmueble a que se refiere esta demanda sin autorización del arrendador, no siéndole oponible a mis representados el traspaso del contrato de arrendamiento que pactó con el arrendatario, ciudadano JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ, razón por la cual tiene que devolverlo inmediatamente, libre de bienes y de personas…Ominissis…Por cuanto la resolución del contrato se basa tanto en el traspaso efectuado sin el consentimiento escrito del arrendador, como en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de agosto de 2015, ambos inclusive, la cuantía de la demanda fue calculada con base en la suma de esos cánones insolutos…”

Ahora bien, con respecto a la inepta acumulación el artiticulo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, no podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1812, de fecha 03 de agosto de 2000, dejó sentado:

“…El supuesto inicial de estas última norma, está referido a que ambes pretensionees se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cunado los efectos jurídicos de ambas se ooponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmentte suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal elcumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolucion…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0099, de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado:

“…habiendose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulacion de acciones”, y siendo esta materia de orden públicom es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cvual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honrarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0407, de fecha 21 de julio de 2009, dejó sentado:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la accion y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“… esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

De la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge sentenciadora, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyan mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda y, asimismo, de la reconvención.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, esta juzgadora debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo pues verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esta figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento, fundamentandose en el traspaso que le estaba prohibido en la cláusula Vigésima del contrato, como por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, asimismo la indemnización a que se refiere al ordinal 3° del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, siendo que dichas pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, establecido en la Ley de Alquileres de locales comerciales, resultando así para este tribunal declarar forsozamente SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en consecuencia negada la reposicion, a fin de no admitir la presente demanda. No obstante en lo referente al cumplimiento del procedimiento previo, tratandose de un inmueble cuyo uso es comercial, no existe disposición alguna que establezca la obligacion de la instauración de un procedimiento previo, como se ha señalado en reiteradas ocasiones en la presente causa, en los autos de fecha 09, de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2017.Así se establece.-

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACION de pretenciones, en el juicio de RESOLUCIÓN de CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878 y V-11.635.640, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente, opuesta por EL TERCERO interviniente, ciudadano ANGEL MARIO RODRIGUEZ DUQUE, titular de la cédula de identiodad Nro. V7.994.456, debidamente asistido por la abogada CLARET DEL VALLE UGUETO DE TOORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 201.130. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MERLY VILLARROEL.
ABG. YARISNEL PAREDES




En la misma fecha siendo a las (02:53) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES