REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
206º y 157º
SOLICITANTE:
OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.630.163.
ABOGADA ASISTENTE:
ALICIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.984 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE
WP12-S-2016-000943
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2016, formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.630.163, asistido por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega el solicitante en el escrito libelar: a) Que su madre, la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-2.559.504, falleció en fecha 20 de noviembre de 2012. b) Que al momento de realizar el acta de defunción, al aportar los datos de los Hijos dejados para el acta de defunción de la Finada madre del solicitante, ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, incurrieron en el error de incluir a las ciudadanas: FLOR MARIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.219.585 y MARIA ELENA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.951.309. c) Que según de las actas de nacimientos emanada del Registro Civil de Nirgua, Estado Yaracuy, Poder Electoral y del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios, quien aparece como madre de FLOR MARIA VARGAS es la ciudadana CARMEN LEONIDAS VARGAS y lo mismo ocurrió con MARIA ELENA VARGAS, Según acta de nacimiento emanada de la Oficina de registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central departamento de Datos Filiatorios, quien aparece como la madre es CARMEN VARGAS, en consecuencia las ciudadanas antes mencionadas no son hijas de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA (f). d) Que por lo antes expuesto solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su madre la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA (f), fundamentandose en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 03 de agosto de 2016, una vez traido a los autos documentales solicitadas por auto de fecha 21 de julio de 2016, ordenandose librar boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y al Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial y publicar Cartel de Citación en el diario “Ultima Noticias”.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 25 de octubre de 2016 por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil adscrito a éste circuito civil.
En fecha 27 de octubre de 2016, se libro el cartel ordenado en el auto de admisión.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, retira mediante diligencia el cartel de citación antes mencionado.
En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció la abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a fin de exponer que no tiene nada que objetar al presente procedimiento.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna cartel de citación publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada en fecha 24 de Enero de 2017, quedando abierta a prueba la causa por diez (10) días.
Riela al fiolio 48, diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Civil, dejando expresa constancia que notificó a la Fiscal (auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, y en fecha 08 de febrero de 2017, consigno escrito complementario de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2107, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas y de la apertura del lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, veintitres (23) de marzo de 2017, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V- 2.559.504, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia cédula de identidad de los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA (Fallecida), FLOR MARIA VARGAS.
b) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA., emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, riela a los folios 07 al 09 y su vuelto.
c) Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la fallecida ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, donde se desprende que su domicilio Fiscal es la calle Flores entre Callejon Royal y Calle Real casa PB, el Rincon Maiquetía Vargas.
d) Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana FLOR MARIA VARGAS, donde señala que su domicilio Fiscal es al tenor siguiente: “VDA ESCALERAS ALI PRIMERA CASA NRO. S/N, URB LA MATICA, LOS TEQUES MIRANDA”.
e) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FLOR MARIA VARGAS, emanada del Registrado Civil y Electoral Estado Yaracuy –Municipio Nirgua Registro Civil Nirgua, la cual se lee: “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por CARMEN LEONIDAS VARGAS, de veinte y un años de edad…osmissis…y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació el dia veintisiete de febrero del año Mil Novescietos Cincuenta y Siete a las diez pm, en el citado caserio; que tiene por nombre “FLOR MARIA”, que es hija natural…”
f) Datos filiatorios de la ciudadana FLOR MARIA VARGAS, emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, la cual se lee: “… NOMBRES DE LOS PADRES: CARMEN LEONIDAS VARGAS. ESTADO CIVIL: SOLTERA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 27/02/1957…”
g) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquía Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se lee: “… ha sido presentada en el Despacho una niña hembra por: CARMEN VARGAS, quien dijo tener veinticuatro años de edad, ser de oficios domesticos, vecina del Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuyy manifestó: que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta Ciudad,…osmissis…del dia veintiuno de abril del presente año; que tiene por nombre: MARIA ELENA que es su hija…”
h) Datos filiatorios de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de fecha 10 de septiembre de 2013, la cual se lee al tenor siguiente: “...NOMBRES: MARIA ELENA. APELLIDOS: VARGAS. NOMBRE DE LOS PADRES: CARMEN VARGAS. LUGAR DE NACIMIENTO: 21/04/1964. ESTADO: CARABOBO…”
i) Copias certificadas de las Actas de nacimiento de la ciudadana, ELIZABETH ELENA CASTRO VARGAS, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, se desprende que fue presentada por la ciudadana MARÍA LEONIDAS VARGAS PEÑA y reconocida por el ciudadano ANDRES AVELINO CASTRO.
j) Copia certificada de las Acta de nacimiento OLGA JOSEFINA CASTRO VARGAS, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, se desprende que fue presentada por el ciudadano ANDRES AVELINO CASTRO, cedula 1.248.875, y que es hija reconocida por el presentante y de la ciudadana MARÍA LEONIDAS VARGAS PEÑA.
k) Copia certificada de las Acta de nacimiento OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, en la cual se desprende que fue presentada por la ciuadadana MARÍA LEONIDAS VARGAS PEÑA y que es hijo de la presentante, así como también se observa que fue reconocido por el ciudadano ANDRES AVELINO CASTRO.
l) Copia certificada de las Acta de nacimiento FERNANDO CASTRO VARGAS, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, se desprende que fue presentado por el ciudadano ANDRES AVELINO CASTRO y que es hijo reconocido por el presentante y de la ciudadana MARÍA LEONIDAS VARGAS PEÑA.
m) Datos filiatorios del ciudadano HENRY OSMAR CASTRO VARGAS, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de fecha 17 de junio de 2016, la cual se lee al tenor siguiente: “...NOMBRES: HENRY OSMAR CASTRO VARGAS. NOMBRE DE LOS PADRES: ANDRES AVELINO CASTRO, MARÍA LEONIDAS VARGAS. LUGAR DE NACIMIENTO: 04/05/1970…”

n) Datos filiatorios del ciudadano GUSTAVO CASTRO VARGAS, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de fecha 17 de junio de 2016, la cual se lee al tenor siguiente: “...NOMBRES: GUSTAVO CASTRO VARGAS. NOMBRE DE LOS PADRES: ANDRES AVELINO CASTRO, MARÍA LEONIDAS VARGAS. LUGAR DE NACIMIENTO: 22/11/1967…”
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público y público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de defunción de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, en los Libros de Registro Civil para defunción, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José , Municipio Libertador del Distrito Capital del año 2012, bajo el N° 969. Así se establece.
Asimismo, se desprende del acta de nacimiento y de los datos filiatorios de, la ciudadana FLOR MARIA VARGAS es hija de la ciudadana CARMEN LEONIDAS VARGAS, así como se evidencia de los datos filiatorios que la ciudadana MARIA ELENA VARGAS, es hija de la ciudadana CARMEN VARGAS, demostrandose que no son descendiente de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA. Igualmente revisadas como han sido las partidas de nacimientos, así como los datos filiatorios de los ciudadanos ELIZABETH ELENA CASTRO VARGAS, OLGA JOSEFINA CASTRO VARGAS, OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, FERNANDO CASTRO VARGAS, HENRY OSMAR CASTRO VARGAS y GUSTAVO CASTRO VARGAS, se observa que son hijos de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA . Así se establece.-
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de defunción de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, en cuanto a lo siguiente: Donde dice: 1)“…Descendientes: FLOR MARIA VARGAS, MARIA ELENA VARGAS, ELIZABETH CASTRO VARGAS, OLGA JOSEFINA CASTROS VARGAS, OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS…”, siendo lo correcto y verdadero: “…Descendientes: ELIZABETH CASTRO VARGAS, OLGA JOSEFINA CASTRO VARGAS, OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS…”. Por consiguiente la rectificación solicitada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA LEONIDAS VARGAS PEÑA, formulada por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Defunción, inserta en los libros de registro de defunciones, del año 2012, acta Nro 969, determinada así: Donde dice: “… Descendientes: FLOR MARIA VARGAS, MARIA ELENA VARGAS, ELIZABETH CASTRO VARGAS, OLGA JOSEFINA CASTROS VARGAS, OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS...”, siendo lo correcto y verdadero: “…Descendientes: ELIZABETH CASTRO VARGAS, OLGA JOSEFINA CASTRO VARGAS, OSWALDO ANTONIO CASTRO VARGAS...”.Así se decide.-

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2016). Años: 206º y 158º.
LA JUEZA

ABG. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 09:59 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.