REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.865.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR CORREA ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.584.052.
JOSE SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.453.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000019
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda de cobro de bolívares por vía monitoria y apercibiendo a la parte demandada de comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su constancia en auto de haber sido intimado. Asimismo ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, el Tribunal decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido con la letra y número 14B de la manzana 18, Código Catastral N° 24-01-01-U01-02-03-S/C, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10A con calle 8 de la urbanización Los Corales en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Asimismo libro oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada en tres oportunidades con la finalidad de intimarlo, en las cuales no lo encontró, motivo por el cual consignó la compulsa de intimación sin firmar.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la parte demandada le confirió Poder Apud-Acta a los abogados JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, RAMON RAFAEL GARCIA y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.453, 79.536 y 32.407, respectivamente.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada estando dentro del lapso legal formuló oposición al decreto intimatorio dictado en contra de su representado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el Tribunal vista la oposición al decreto de intimación presentado por el demandado en fecha 08 de junio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión para que la parte demandada, diera contestación a la demanda incoada en su contra, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, el cual seguiría, luego del precitado acto de contestación, por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2015, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, apeturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, la abogada MERLY VILLARROEL, en su condición de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta para la continuidad del trámite.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Tribunal en virtud que la presente causa ha permanecido paralizada por inercia durante un (01) año, declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece el abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453, apoderado judicial de la parte demandada, median diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 e igualmente solicitó se libre notificación a la parte actora. Asimismo, se dictó auto con fecha 24 de octubre de 2016, acordando lo solicitado y ordenando librar la notificación del actor.-
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado PASCUAL NAPOLITANO, apoderado judicial del actor, suscribió diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el Tribunal en virtud del computo efectuado por secretaría, dejo constancia que la sentencia dictada por este tribunal quedó definitivamente firme.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, compareció el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en el presente procedimiento, y expone:
“…Por encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre del 2016, mediante la cual se declara extinguida la instancia por haber operado la perención, solicito muy respetuosamente tenga a bien levantar la medida cautelar dictada por este Juzgado por auto de fecha 06/02/2015…”
II
Ahora bien, el caso de marras, trata de una demanda de Cobro de Bolívares que se intento y que al final de cuenta, fue declarada perimida la instancia por haber operado la perención por esta sentenciadora en fecha 21 de septiembre de 2016, día en que se dicto la sentencia, lo que indubitablemente afectó las características de variabilidad e instrumentalidad, así como los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada, y, decisión esa que por su naturaleza desdice ipso facto, la urgencia y las presunciones graves que justificaron en el primer momento la adopción de la medida preventiva; toda vez que la misma procede por la falta de impulso procesal de la parte actora, así como evidentemente manifiesta el desinterés, no solo sobre el juicio principal, sino sobre la medida que le fue concedida, influyendo notablemente esta inacción en el requisito del periculum in mora y su inexistencia.
En cuanto a lo anteriormente explanado la Sala de Casación Civil en Sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, exp. N° 2001-000113, caso Peter Szemere Stem y Katelin Fogarase de Szemere vs Oscar Augusto Villabon Rodriguez, expone:
“(…)(…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaro judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”
Asimismo, la propia Sala, en otra sentencia transcrita Nº 82, de fecha 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en funciones de Tribunal Constitucional, aserto:
“… En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente…”
Ahora bien, visto la solicitud para levantar la medida de enajenar y gravar así como los criterios antes transcritos, en cuanto a la extinción del proceso, en virtud que no debe existir una medida sin proceso pendiente, razon por la cual esta sentenciadora ordena suspender la medida CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el seis (06) de Febrero de 2015, sobre un inmueble de propiedad del ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.584.052, parte demandada del presente juicio, según documento debidamente protocolizado ante el Registro de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Asi se decide.
III
Conforme a los criterios antes transcritos y en virtud del acatamiento de la doctrina de la Sala, con el propósito de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, quien aquí Juzga observa que, en virtud de la interlocutoria con fuerza de definitiva donde este Tribunal decreto la Perención de la Instancia , se desvanecieron los requisitos de procedibilidad: Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, que en forma aparente se acreditaron a la fecha de interposición de la demanda e hicieron posible el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya suspensión se solicita; por lo que este Tribunal: SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el seis (06) de Febrero de 2015, mediande oficio Nº 065/2015 de la misma fecha, sobre un bien inmueble constituido: por Una (01) parcela de terreno distinguido con la letra y número 14b de la Manzana 18, Código Catastral N° 24-01-01-U01-02-03-S/C, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10a con calle 8 de la Urbanización Los Corales en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El área de la porción vendida es de Mil cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.004,10 m2) y tiene como linderos particulares los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con la parcela 20b de la Manzana 17 de La Urbanización Los Corales.; Sur: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera línea que mide quince metros (15,00 mts) con la avenida 10a y la calle 8 de la Urbanización Los corales y la segunda línea que mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts) con la parcela 14a de la manzana 18; Este: En una línea recta de veintisiete metros con catorce centímetros (27,14 mts) con la parcela 12a de la manzana 18 de la Urbanización Los Corales; Oeste: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera que mide diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con lindero de la Urbanización Los Corales y El Palmar Oeste y la segunda línea que mide siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts) con la parcela 14a de la manzana 18 de Urbanización Los Corales, siendo propietario el ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.584.052 según documento debidamente protocolizado ante el Registro de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nro. 16, Protocolo 1, Tomo 13. Asimismo se ordena librar oficio al Registro ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
DRA.MERLY VILLARROEL
ABG.YARISNEL PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG.YARISNEL PAREDES
|