REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 158°
ASUNTO Nro. : WP12-S-2017-000033
SOLICITANTE: YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.334.034.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.334.034, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándole entrada en fecha 20 de enero de 2017.
En fecha 24 de enero de 2017, fue admitida la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte solicitante asistida de su abogado consigno copia del Certificado de Existencia de Bienhechurías, de fecha 12/12/2016, emitida por la Dirección General de Catastro, asimismo se adhirió a las medidas y demás especificaciones en el contenidas e igualmente solicito se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal en virtud de que la solicitante se adhirió a las medidas y demás especificaciones contenidas en el Certificado de Bienhechurías fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos JOPHDUAR GARCIA PAREJO y YHEYKER ANTONIO PAREJO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.797.110 y V-24.177.062, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal instó a la parte solicitante a realizar aclaratoria con respecto a los niveles de construcción de las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir titulo supletorio, por cuanto existe discrepancia entre lo señalado en el escrito de solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías, a los fines de emitir pronunciamiento.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ciudadana YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ en su escrito de solicitud, expuso lo siguiente:
“…Si igualmente saben y le consta que las bienhechurías objetos del presente documento, constan de: DOS (02) PLANTAS: Construidas con fundaciones, vigas y columnas de concreto armado, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y zinc con perfiles de metal (tubos estructurales), puertas y ventanas de madera y metal con rejas protectoras de metal; cuenta con entrada independiente con todas sus intalaciones eléctricas y sanitaria y con los siguientes ambientes: PRIMERA PLANTA: Una (1) Sala recibo, Una (1) sala cocina, TRES (3) Habitaciones y Una (1) Sala de Baño con todos sus accesorios y demás instalaciones sanitarias y Un (1) Patio de aproximadamente (280:00 MTS.2); y SEGUNDA PLANTA: APARTAMENTO NUMERO DOS (2): Una (1) Cocina, Dos (2) Habitaciones, Una (1) sala de Baño con sus accesorios y demás instalaciones sanitarias, Un (1) Patio trasero; y unas (1) escaleras que conducen a esta segunda planta….”
Por su parte, la copia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0668-2016, de fecha 12/12/16, emanada de la Dirección de Catastro Municipal, consignado por la parte solicitante expresa a tenor de lo siguiente:
“…. Sobre unas bienhechurías de uso residencial constituida por UNA CASA que se encuentra en una planta baja, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, una (1)sala, un (1) comedor, Un (1) baño, un(1) cocina, un (1) porche, tres (3) puertas de hierro, puerta principal de vidrio con su puertade hierro, un(1)lavandero, un (1) depositocon su puerto de hierro, techo de platabanda …”
Siendo la oportunidad de evacuación de los testigos ambos fueron contestes en afirmar lo siguiente:
“…AL TERCERO: Si, me consta que la casa tiene dos plantas y que esas son sus características y linderos…”
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los títulos supletorios o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, el solicitante pretende, según sus propios dichos, que “sea declarado “TITULO SUPLETORIO” de propiedad suficiente a mi favor; y me sea devuelta original con sus resultados a los fines legales consiguientes”.
Ahora bien, a fin de resolver el caso de marras, esta juzgadora considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante”.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”
Dispone al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”.
En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, del análisis efectuado al presente expediente, se observa que existe contradicción en lo relacionado al peticionado en el libelo de la solicitud, donde el solicitante peticiona se le otorge titulo supletorio de propiedad suficiente sobre unas biehechurías constituidas por dos (02) plantas, en cuanto al certificado de existencia de bienhechurias Nro. DCM-CEB 0668/2016, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, en la cual señala que otorga dicho certificado a la solicitante, ciuadadna YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, sobre una bienhechurias de uso residencial constituida por UNA CASA que se encuentra en una planta baja, asimismo se evidencia de la declaración de testigos que afirman que dichas bienhechurias tiene dos plantas, aunado que la solicitante, debidamente asistida por abogado, mediante diligencias que rielan a los folios 30 y 38 , expuso en la primera que se adhiere a las medidas y demás especificaciones en ella contenidas y en la segunda manifestó que en vista al auto de fecha 16 de marzo de 2017, aclaró que el inmueble objeto de la solicitud consta de una sola planta.
En consecuencia este tribunal observa que la documental cuyo contenido se desprende que es una planta no se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que dicho inmueble consta de dos plantas, en vez de una planta como tanta veces confirmo la solicitante, siendo insierto si la peticionante posee solo una planta o las dos plantas sobre el inmueble el cual se pretende se le acredite titulo supletorio de propiedad, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide negar el decreto de título supletorio a favor del solicitante. Así se decide
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadana YOSELI COROMOTO BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.334.034. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 28 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las (03:08 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
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