REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (28) de marzo dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000066
PARTE ACTORA: MARIA JOSE NAÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALMORE ROSALES PONCE, MERCEDES PONCE DELGADO y ANA DI MAURO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.840, 12.900 y 72.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UTIL GRAFICA INDUSTRIAL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano, FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.220.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

Vista las actas procesales, el tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de marzo de 2016 , se le dio entarada a la presente causa y en fecha 11 de marzo se dictó auto despacho saneador, al tenor siguiente: “…PETITORIO…en consecuencia, sea condenado el ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.220, por esta instancia en lo siguiente: En DESALOJAR y hacer entrega de referido local comercial descrito en este escrito, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones como lo recibió…”Así pues, se evidencia del contrato de arrendamiento que fue suscrito con una persona jurídica “INVERSIONES UTIL GRAFICA INDUSTRIAL, C.A.” en la persona de su administrador, ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, también se desprende que no señala los meses adeudados con precisión, así como se observan varias pretensiones en dicho libelo, en consecuencia, el Tribunal a fin de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte interesada a definir el sujeto pasivo de la presente demanda, así como a definir la pretensión de la misma y señale cuales son los meses y años adeudados y asimismo, se solicita copia certificada de la sentencia homologando la partición, copia certificada u original del contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble, así como el original de la notificación de la no renovación que riela al folio noventa (90) , a fin de proveer sobre su admisión.
SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2016, el Abg. WALMORE ROSALES PONCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.840, apoderado judicial del actor, mediante diligencia , expuso: “Comparezco ante este tribunal en atención al auto dictado por este organo jurisdiccional , en fecha 11 de marzo del año que discurre y en consecuencia procedo subsanar de la siguiente manera : se establece como sujeto pasivo a la persona juridica INVERSIONES UTIL GRAFICA INDUSTRIAL, C.A, cuyo registro de información Fiscal es el N° J-31587488-1. Como pretensión del libelo de la demanda, se establece el cumplimiento de contrato…”
TERCERO: En fecha 13 de abril de 2016, el tribunal dictó auto al tenor siguiente: “…Ahora bien, vista la diligencia que riela al folio 96, se desprende que el actor, estableció como sujeto pasivo la persona jurídica “Inversiones Útil Grafica Industrial, CA”, pero no señalo el representante legal de la misma, a fin de practicar la citación en su carácter de demandado, por lo que se le insta a señalar el nombre de la persona, que actúe como representante legal o apoderado judicial de dicha persona jurídica…”
CUARTO: En fecha 14 de julio de 2016, el Abg. WALMORE ROSALES PONCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.840, apoderado judicial del actor, mediante diligencia , expuso: “…en tal sentido le informo que el representante legal de la empresa Inversiones Util Grafica Industrial, C.A, parte demandada, es el ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, títular de la cédula de identidad Nro. 11.061.220, Quien suscribe en representación de la empresa mencionado en el contrato de Arrendamiento…”
QUINTO: Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, por el juicio oral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, emplazando al ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, títular de la cédula de identidad Nro. 11.061.220.
SEXTO: En fecha 28 de octubre de 2016, el tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de la parte demandada. Asimismo, riela al folio 140, constancia del alguacil adscrito a este circuito civil, en donde fue atendido por el ciudadano LUIS DUQUE, títular de la cédula de identidad Nro. V-9.126.178, encargado de dicho galpon e informó que dicho ciudadano no se encuentra en dicho galpon. Igualmente riela al folio constancia del alguacil adscrito al Circuito Civil, donde expone que fue en los dias 30/11/2016, 12/12/2016, 14/12/2016 y 15/12/2016, siendo las 2:30 pm, 3:00 pm, 3:50 pm y 5:00 pm, fue atendido por el ciudadano LUIS DUQUE, títular de la cédula de identidad Nro. V-9.126.178, encargado de dicho galpon y reiteró que dicho ciudadano no se encuentra en el galpon que se encontraba en la ciudad de Caracas, realizando diligencia personales.
SEPTIMO: En fecha 20 de febrero la apoderada judicial del actor solicito se librara cartel a la parte demandada ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI.
II
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que se incurrió en un error al dictar el auto de fecha 19 de octubre de 2016, donde se admite la misma.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el sujeto pasivo sobre el cual recaería la citación, para que la parte demandada una vez citada ejerza sus derechos y defensas, de forma que este error es imputable al Tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta según Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67,
las siguientes características:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...”

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2016 y demás actuaciones siguientes como son, el auto de fecha 28 de octubre de 2016, constancia de alguacil que riela al folio 140, auto de fecha 21 de noviembre de 2016, auto de fecha 07 de diciembre de 2016, constancia del alguacil que riela al folio 157, en virtud del error cometido por el tribunal, al indicar que se admite la demanda, sin expresar correctamente el sujeto pasivo sobre el cual recaería la acción. Así se establece.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2016, dictado por este Tribunal y demás actuaciones siguientes, en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de emplazar a la S.M. INVERSIONES UTIL GRAFICA INDUSTRIAL C.A. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

LA SECRETARIA,
DRA.MERLY VILLARROEL
ABG.YARISNEL PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (8:46 am).
LA SECRETARIA,

ABG.YARISNEL PAREDES