REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MINICENTRO LISETTE T.A.CA, en la persona de su Director el ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.954.973.-
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.568.-
DEMANDADOS: RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ y HECTOR ANTONIO CABELLO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.725.302 y V-3.67.397, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2014-000103
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISETTE T.A.CA, en la persona de su Director el ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.954.973, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, contra los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ y HECTOR ANTONIO CABELLO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.725.302 y V-3.67.397, respectivamente, dándosele entrada en fecha (19) de junio de 2014, admitida en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora, abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, mediante diligencia DESISTIÓ de la medida de embargo y ratificó el archivo del expediente.
II
En fecha dieciseis (16) de abril de 2015, el Tribunal, dictó sentencia declarando al tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y HÉCTOR ANTONIO CABELLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A, derivada de la falta de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y HÉCTOR ANTONIO CABELLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., en autos identificada, hacer entrega inmediata del inmueble de autos constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 01 y 02 y ubicados en la Planta Primera y Segunda del MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., en la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas libre de bienes y personas, a favor del ciudadano ÁNGEL TRUJILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., ya identificada.TERCERO: CON LUGAR la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, supra identifcada, las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno; enero, febrero y marzo del año 2015 a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno y, finalmente, y en virtud de lo solicitado por la actora, el mes de abril del corriente año hasta el día 13 del referido mes y año, fecha del presente dispositivo, a razón de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00 ), producto de la operación matemática de dividir la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) entre los treinta (30) días que componen el mencionado mes y multiplicar el resultado por los días de efectiva ocupación del local comercial de marras, teniendo como fin, como ya se indicó, la fecha de dictamen de la dispositiva, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 387.100,00). CUARTO: CON LUGAR, el pedimento relacionado a la presentación por parte del accionado, antes identificado, de los recibos correspondientes a los servicios de agua y electricidad, que acrediten la solvencia del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal dictó auto decretando la ejecución forzosa al tenor siguiente:
“…este Tribunal acuerda conforme y decreta la ejecución forzosa de la misma, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil se decreta la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA a favor del ciudadano ÁNGEL TRUJILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, parte actora, libre de bienes y personas el Inmueble de autos, constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 01 y 02, ubicados en la planta Primera y Segunda del MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., en la Urbanización Atlántida Calle 14, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Asimismo se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 870.975,00), que representa el doble de la cantidad condenada a pagar; como consecuencia del dispositivo del citado fallo, correspondiente a las mensualidades insolutas de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno; enero, febrero y marzo del año 2015 a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno y, finalmente, y en virtud de lo solicitado por la actora, el mes de abril del corriente año hasta el día 13 del referido mes y año, fecha del presente dispositivo, a razón de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00 ), producto de la operación matemática de dividir la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) entre los treinta (30) días que componen el mencionado mes y multiplicar el resultado por los días de efectiva ocupación del local comercial de marras, teniendo como fin, como ya se indicó, la fecha de dictamen de la dispositiva, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 387.100,00), así como las costas procesales calculadas en un 25%, es decir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.96.775,00), si la medida recayera sobre cantidades líquidas se practicará hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 483.875,00) que representa la cantidad condenada a pagar más las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%), en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.96.775,00)…”
En fecha uno (01) de junio de 2015, el tribunal de trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la planta primera y segunda del Minicentro Lissette T.A.C.A., local 01 y 02, en la Urbanización Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de darle cumplimiento a la ejecución forzosa, relacionado con la entrega material de dicho inmueble de libre de bienes y personas, dejando el embargo ejecutivo para otra oportunidad.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que había quedado pendiente la medida de embargo hasta la presente fecha que el apoderado judicial del actor desistió expresamente al embargo ejecutivo sobre los bienes de propiedad del demandado, decretado por auto en fecha 26 de mayo de 2015.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
El acto de desistimiento del embargo ejecutivo, implica la renuncia del actor a la práctica de dicha medida y para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.568, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., en la persona de su director, ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, títular de la cédula de identidad Nro. V- 2.954.973, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin, y que desiste del EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes de la parte demanda, ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ y HECTOR ANTONIO CABELLO PEREZ, razón por la cual, procede la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir de dicho embargo. ASI SE ESTABLECE.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes de la parte demandado, presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568 y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MERLY VILLARROEL.
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las (9:35 AM), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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