REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000213
PARTE DEMANDANTE: ANDRES JESÚS SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.367.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.766.
PARTE DEMANDADA: AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.449.111 y V-3.612.224, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ANDRES JESÚS SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.367, asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.766, contra los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.449.111 y V-3.612.224, respectivamente, dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2016, siendo admitida en fecha 09 de agosto de 2016, emplazándose a los demandados.
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por este Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa de citación a la parte demandada y se ordeno remitir a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para la práctica de la misma.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, dejo constancia de haber citado a los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, parte demandada en el presente jucio.
En fecha 19 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 24/05/2016, suscribió con los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, un CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual consigna como anexo en original marcado con letra “A”, y el cual opone a los mencionados ciudadanos, y el cual tuvo por objeto un inmueble destinado a vivienda, y por cuanto requiere el reconocimiento de contenido y firma del documento de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450, del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, títulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.449.111 y V-3.612224, respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, debidamente citados como consta en los folios 17 al 20, no presentaron escrito de contestación de la demanda en su oprtunidad legal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE,
EL ciudadano ANDRES JESUS SALAZAR PÉREZ, actúa en el carácter de comprador, según original que agrego junto al libelo documento privado de venta de fecha 24 de Mayo 2016.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.
Los demandados durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron pruebas.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 24 de mayo 2016. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción, el cual no fue impugnado por los demandados, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que los ciudadano demandados celebraron un documento privado de fecha 24 de Mayo 2016.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
En el caso de marras, se refiere al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.”

En tal sentido señala el artículo 1364 del Código Civil, señala:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PÉREZ DE SALAZAR, anteriormente identificados no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) día siguientes a la citación del últimos de los demandados como lo prevé el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos no comparecieron ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlos confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
La falta de comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra. 1) Que el demandado nada probare que le favoreciera y 2) Que la demanda no sea contraria a derecho. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).”

La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Así pues, en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Con respecto, al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probaron nada que les favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
Finalmenten, se evidencia de las actas procesales que los demandados no comparecieron a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha veiticuatro (24) de mayo del 2016, inserto al folio (04) sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano ANDRES JESÚS SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.866.367, en contra de los ciudadanos AURELIO SALAZAR RIZZO y CIRA PEREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.449.111 y 3.612.224 respectivamente; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 4 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis (2.016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo la 9:51 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES