REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º

SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.925 y V.- 16.263.166, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE Nº WP12-S-2016-001241

I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante PARTICION, solicitada por los EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.925 y V.- 16.263.166, respectivamente, la segunda de la nombrada representada por su señora madre, ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, venezolana, mayuor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.390 debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Tribunal, exhortó a los solicitantes a consignar copias de la Divorcio de los mismos, ya que no consta en autos las copias de dicha sentencia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal, recibe diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZAPATA, asistido por la abogada JUDITH FAJARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, mediante la cual consigan los documento requeridos por el Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal, instó a la parte solicitante a consignar poder de representación de la ciudadana YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, otorgado a un abogado.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZAPATA, asistido por la abogada ROSAURA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se acordó la devolución de los documentos originales, previa consignación de los fotostatos que quedaran en lugar de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, mediante la cual desistió de la presente solicitud, asimismo, solicitó el cierre del expediente.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal… otro si: En lugar de exposición del desestimiento donde dice de la acción, es solo procedimiento la desestoción (sic)… "

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación de desistimiento como voluntad de la parte solicitante, efectuada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.506.925, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, llena todo los parámetros establecidos en la Ley.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte solicitante ha desistido del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, manifestando que desiste del procedimiento, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte actora, y Así se declara.

III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el solicitante EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.506.925, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO SAYAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.407 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MERLY VILLARROEL.
ABG. YARISNEL PAREDES


En la misma fecha siendo las (08:51 AM), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Eira.-