REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-S-2017-000124
PARTE SOLICITANTE: DIRESMA MARIA AICARDI HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.220.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.203.459.
MOTIVO: DIVORCIO.
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Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Diresma María Aicardi Hernández, asistida por el abogado Luis Ortuño, mediante el cual demanda al ciudadano Jairo José Terán Andara, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.150.066, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitante en su escrito expuso que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, quien es mayor de edad de este domicilio, de nacionalidad venezolano y titular de la cedula de identidad V-18.150.066, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, según consta en el acta de Matrimonio Número 07, que acompaña marcada “A”, asentada bajo el N° 11 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados el mencionado despacho. Que en los comienzos, la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo de esa forma en peligro la estabilidad matrimonial. Señala, que ese cambio vino sufriendo importancia, hasta el punto que cambio su conducta hacia ella, llegado hasta injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llegando al extremo en su actitud violenta y como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiara la conducta y transcurridos muchos años desde su separación de hecho, se ve forzada a demandar en divorcio.
Asimismo, la solicitante en su petitorio expresó textualmente lo siguiente:
“…es el caso que desde noviembre de 2010, existe una separación de hecho, razón por la cual he decidido legalizar mi situación y es por eso que acudo ante su competente autoridad fundado en la causal 3 era, del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por constituir injuria grave en contra de mi persona…”
De la revisión del escrito de solicitud, se desprende que el mismo versa sobre la causal Tercer (3era) del artículo 185 del Código de Civil Venezolano, el cual a saber, es del siguiente tenor:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

En tal sentido, de la norma se desprende que la causal invocada por la parte solicitante se encuentra fundamentada dentro de lo que la doctrina a denominado corriente del divorcio-sanción, motivo por el cual considera este Tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que resulta competente para conocer la presente acción los Tribunales de Primera Instancia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, que no es el caso que nos ocupa, siendo así, para el conocimiento de la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal 3 era del artículo 185 incoada por la ciudadana DIRESMA MARÍA AICARDI HERNANDEZ, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y no este Tribunal de Municipio. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, en tal sentido, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda, intentada por la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.220, contra el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.150.066, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ A.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN




CNM/MAM/MALYURI