REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2017-000028
PARTE ACTORA: ANBAR DALIANA LOPEZ SANTANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.830.876.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA SANTANA MACHADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.578.455.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS YSMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.227.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado presentada en fecha 09 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana Anbar Daliana López Santana, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.876, asistida por el abogado Juan Manuel González Buroz, inscrito en el Inpreabogado N° 30.010, contra la ciudadana Migdalia Josefina Santana Machado, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.578.455.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 07 de marzo de 2017, fue consignado por las ciudadanas Migdalia Josefina Santana Machado, asistida por el abogado Ysmar Sánchez y Anbar Daliana López Santana, asistida por los profesionales del derecho Juan Manuel González Buroz, parte demandada y actora, respectivamente, escrito de convenimiento mediante el cual la parte demandada, se dio por citada y reconoció tanto la firma como el contenido objeto de la presente demandada, del mismo modo, la parte actora aceptó en cada una de sus partes lo expuesto por la parte demandada. Asimismo, solicitaron la homologación del mismo y le sean expedidos un juego de copias certificadas.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis).

Asimismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Cevallos contra E. Madrid y otros, señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por las ciudadanas; ANBAR DALIANA LOPEZ SANTANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.830.876, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SANTANA MACHADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.578.455, asistida por el abogado LUIS YSMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.227, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13), días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA

CNMA/MAMG/RonnyG.-
WP12-V-2017-000028