REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

206º y 158º

ASUNTO: WN11-X-2017-000002

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha veintidós (22) de febrero del presente año, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo la nomenclatura WP12-V-2016-000240, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (Apoderada Judicial de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A) contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDES OROPEZA, a los fines de proveer sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal procede a ello, llevando a cabo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de la Medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte actora en el libelo de demanda, se observa que su pedimento fue planteado en los siguientes términos:

“.. Solicito al tribunal que sobre el inmueble se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar.”.

En este sentido, este Juzgado considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el cumplimiento de los parámetros previstos en la norma, la cual es del siguiente tenor:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a las normas citadas, se establecen los requisitos necesarios para que una Medida Cautelar de Embargo y de prohibición de enajenar y gravar como la que nos ocupa sea procedente, los cuales son:
1. Que exista presunción grave del derecho que se reclama, que conforma el denominado “Fomus boni iuris” o apariencia de buen derecho.
2. Que igualmente exista, la presunción grave de que la ejecución del fallo que pueda dictarse, quedare ilusoria, que conforma el denominado “Periculum in mora”, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
3. Debiendo acompañarse necesariamente, los medios de prueba que acrediten las presunciones antes citadas.

De allí que la doctrina, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, resuma en dos los requisitos exigidos, para poder decretar las Medidas Cautelares señaladas, los cuales son: El periculum in mora y el fumus boni iuris siendo de advertir, que es preciso a esos mismos fines, que la parte solicitante acredite con medios probatorios idóneos, la presunción grave de que dichos elementos se encuentren presentes para el momento de solicitarla, por lo que en función de ello, nos corresponde determinar si en este caso, se encuentran cubiertos o no tales requisitos.

En ese orden de ideas, la doctrina ha determinado que el “Periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgado deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.

A los fines antes indicados, la parte actora consignó como fundamento de su acción, entre otros, copia simple del Acta Nro. 55 de fecha 02 de junio de 2016 mediante la cual la Junta de Condominio del edificio “Vista Mar IV” autoriza a la Administradora Danoral para que en conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, proceda judicialmente contra el propietario del apartamento 5-C, motivado al atraso en el pago del condominio; igualmente Acta del Libro de Asamblea de Propietarios del Edificio “Vista Mar IV”, de fecha 30 de abril de 2016, consignada en copia certificada por la Administradora Danoral.

Las documentales descritas, a criterio de este Juzgado, si bien configuran medios de prueba que acreditan el derecho del accionante a incoar la acción, no así para la solicitud de la medida cuyo supuesto es el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar las cuotas de condominio causadas y no pagadas, sin que exista un medio de prueba que pueda aportar a esta juzgadora una presunción grave de tal circunstancia. Así como tampoco, ha sido aportado un medio de prueba que derive al menos la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda proferirse. Razones por las cuales, a criterio de quien aquí se pronuncia, no se encuentran cubiertos en el caso de marras los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo para decretar las medidas solicitadas, por cuanto no fueron aportados los medios de prueba que permitan derivar la Presunción de Buen derecho o “Fomus boni iuris”, que le otorga a la demandante, la potestad para solicitar la medida a que se refiere el presente pronunciamiento, ni tampoco el “Periculum in mora” o presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

Conforme a los pronunciamientos antes sentados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE las medidas de Prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha se libro el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN


CNMA/MAM